REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 22 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 693
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000185
ASUNTO : YP01-P-2008-000185
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F01-0203-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), en el proceso seguido a al ciudadano: LUIS RAFAEL ARZOLAY, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.301, residenciado en Los Cocos, calle 02, casa 222, cerca de la Bodega de Alex, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: HERNÁN LUIS FIGUEROA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.860.649, residenciado en Los Cocos, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha de 08 de Marzo del año 2008, según consta en acta policial suscrita por el Sgto/2do Jannis Zacarías, funcionario adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUIS RAFAEL ARZOLAY, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 04:56 a. m, horas de la madrugada en la Comunidad de Los Cocos de esta localidad, por cuanto agredió físicamente al ciudadano HERNÁN LUIS FIGUEROA, provocándole una herida abierta en la mano izquierda, por tal motivo le fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno 08 de Marzo del 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 08 de Marzo del 2008, impuestos al ciudadano: LUIS RAFAEL ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.301…

Consta en el folio 05 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: YANITZA MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 11.213.757, manifestando dentro de otras cosas que; …Recibí una llamada telefónica de mi cuñada, para decirme que estaban matando a mi hermano, yo salí para la casa de mi hermano y el ya venía corriendo con una sabana bañada en sangre cubriéndole la mano izquierda…

Riela en el folio 06, oficio s/n, de fecha 08 de Marzo del 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: HERNÁN LUIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-9.860.649…
Riela desde el folio 27 al folio 29, acta de presentación de imputado de fecha 10 de Marzo del 2008, de la causa YP01-P-2008-000185, seguida al ciudadano: LUIS RAFAEL ARZOLAY, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Bien, así las cosas y revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito atribuido al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Ocho (08) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0203-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUIS RAFAEL ARZOLAY, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.139.301, residenciado en Los Cocos, calle 02, casa 222, cerca de la Bodega de Alex, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HERNÁN LUIS FIGUEROA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.860.649, residenciado en Los Cocos, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 693-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000185
FISCALÍA: 10-F01-0203-2008