REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 680
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000518
ASUNTO : YP01-P-2008-000518
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F2-0529-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.140, residenciado en el barrio las Malvinas, vía principal, vereda 02, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WALTER JOSÉ LIRA HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.914, residenciado en las Malvinas, sector la invasión, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 28 de Junio del año 2008, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el detective Luis Navarro, adscrito a la Policía Municipal, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, momentos cuando recibió llamada de la centralista informando que en el barrio las Malvinas se estaba presentando una riña, ya en el lugar pudieron observar a dos sujetos y uno de ellos con una herida en el brazo derecho ocasionada por el paso de proyectiles y el otro sujeto portaba un arma de fuego de fabricación casera, este ciudadano quedo identificado como KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, y la persona herida responde al nombre de WALTER JOSÉ LIRA HERNÁNDEZ… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 28 de Junio del 2008, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Junio del 2008, impuestos al ciudadano: KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.140…
Cursa en el folio 08, oficio Nº 134, de fecha 28 de Junio del 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.140…
Riela desde el folio 22 al folio 26, acta de presentación de imputado de fecha 30 de Junio del 2008, de la causa YP01-P-2008-000518, seguida al ciudadano: KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
Riela en el folio 50, oficio Nº 122, de fecha 26 de Noviembre del 2013, suscrito por el Dr. Luis Medrano, médico forense, quien deja constancia que en los archivos llevados por medicatura forense no consta reconocimiento médico legal a favor del ciudadano: WALTER JOSÉ LIRA HERNÁNDEZ…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, observándose que se ordenó a la victima solicitud de medicatura forense, la cual no consta en autos resultado del mismo, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones, sin embargo se constató que el titular de la acción penal cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F2-0529-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: KERWEN JOSUÉ CEDEÑO SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.140, residenciado en el barrio las Malvinas, via principal, vereda 02, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WALTER JOSÉ LIRA HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.854.914, residenciado en las Malvinas, sector la invasión, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.














RESOLUCIÓN Nº 680-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000518
FISCALÍA: 10-F2-0529-2008