REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 677
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000573
ASUNTO : YP01-P-2008-000573
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0703-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.334, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 6, casa 24, teléfono 0424-915 1768, 0287-721 6072, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: RENNI EMMANUEL ÁLVAREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.327, residenciado en Palomas las torres, casa 07, y MAO JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.538.660, residenciado en Paloma las torres, casa 07, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 25 de Julio del año 2008, según se evidencia en Policial, suscrita por el Vgte (TT) 6447 Yohann Antonio Oñate, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRÍGUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 33, en horas de la madrugada aproximadamente a las 00: 25 Am, luego que estuviera incurso en un hecho de transito colisión entre vehículos, momentos cuando se trasladaba en una camioneta tipo pikup blanca sin placas, en la vía Tucupita el cierre, impactara por la parte trasera y lateral izquierda con un vehículo conducido por los ciudadanos: RENNI EMMANUEL ÁLVAREZ, y MAO JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, quienes resultaron lesionados, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 25 de Julio de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 05 al folio 10, Acta de Presentación de imputado de fecha 26 de Julio de 2008, de la causa YP01-P-2008-000573, seguida al ciudadano: DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRÍGUEZ, en la cual se declaro dentro de otros cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, a favor del imputado de autos…

Riela en los folios 20 y 21, oficios s/n, de fecha 25 de Julio de 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: MAO JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.538.660, y RENNI EMMANUEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.327, respectivamente…

Riela en el folio 22, notificación de los derechos del imputado, de fecha 25 de Julio del 2008, impuestos al ciudadano: DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.334…

DEL DERECHO
Bien, así las cosas y revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”; que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE MESES Y QUINCE DÍAS…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Seis (06) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0703-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: DUMAS POMPILIO SEGUNDO MONNROY RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años, titular de la cédula de identidad número V- 8.952.334, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza calle 6, casa 24, teléfono 0424-915 1768, 0287-721 6072, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: RENNI EMMANUEL ÁLVAREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.327, residenciado en Palomas las torres, casa 07, y MAO JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.538.660, residenciado en Paloma las torres, casa 07, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 677-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000573
FISCALÍA: 10-F06-0703-2008