REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 695
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000381
ASUNTO : YP01-P-2008-000381
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0535-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Provisoria del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: SATURNINO LEÓN URRIETA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.275, residenciado en el sector Vuelta Triste, casa s/n, Municipio Tucupita, y OCTAVIO LEÓN URRIETA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.942, residenciado en Vuelta Triste cerca de la bodega de la señora Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 29 de Abril del año 2008, según se evidencia en Acta Policial, suscrita por el S/1ro, ARQUÍMEDES ARRIOJA, efectivo adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien suscribe dentro de otros particulares que realizando patrullaje fluvial por la jurisdicción específicamente por el asentamiento campesino isla de Manamito, sector Vuelta Triste, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, con la finalidad de prestar apoyo al Instituto Nacional de Tierras (…) al llegar al lugar pudieron observar deforestación en el mencionado sector la cual era realizada por dos ciudadanos quienes fueron identificados como SATURNINO LEÓN URRIETA, y OCTAVIO LEÓN URRIETA, a quienes le solicitaron la respectiva perisología de la deforestación que habían realizado, manifestando que no poseían ningún tipo de permiso; procediéndose a realizar la inspección al sitio logrando observar dentro de otras cosas la tala de aproximadamente Doscientos Cuarenta (240) arboles de diferentes especies y tamaños, procediendo así la comisión a retener preventivamente un machete con cacha de madera y dos moto sierras, una marca Oleo-Mac, modelo 965 Hd, serial 0626455217, y la otra marca Sthil, modelo doromatice, serial 1119141006, herramientas utilizadas para realizar la actividad de deforestación… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Abril de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 04, 05 y 06, constancia de retención, consistente en el producto forestal, dos moto sierras y un machete…

Consta el folio 09, entrevista de fecha 29 de Abril del 2008, rendida por la ciudadana: ELADIA SOTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 3.048.069, quien manifestó; …Yo fui con una comisión del INTI y la Guardia para que me entreguen un terreno en Vuelta Triste, cuando llegamos encontramos a unos muchacho con un pedazo de terreno talado y estaban raleando una madera para amontonarla…

Riela en los folios 34 y 36, acta de entrega de fecha 09 de Mayo del 2008, de las moto sierras retenidas en la investigación…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, se evidencia que si bien es cierto estamos frente a un hecho de acción pública y cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo de las actas devienen que el representante de la Vindicta Publica cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de certeza suficientes para sustentar su acusación, no ha podido agregar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ° ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F2-0535-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida contra a los ciudadanos: SATURNINO LEÓN URRIETA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.744.275, residenciado en el sector Vuelta Triste, casa s/n, Municipio Tucupita, y OCTAVIO LEÓN URRIETA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.942, residenciado en Vuelta Triste cerca de la bodega de la señora Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quienes fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 695-2015
ASUNTO: YP01-P-2008-000381
FISCALÍA: 10F2-0535-2010