REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 19 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2860
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002427
ASUNTO : YP01-P-2012-002427
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F05-082-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía provisoria Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de Agosto del año 2012, en el proceso seguido AL SUJETO CONOCIDO COMO EL MACHELITO, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: J JORJANYS JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.162.688, residenciado en la Florida, calle la Gloria, específicamente a dos casas después de la iglesia, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha de 13 de Febrero del año 2011, según se evidencia en Acta de denuncia realizada por ante la policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: JORJANYS JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, quien manifestó dentro de otros particulares que momentos en que se dirigía a su casa estaban unos sujetos tirándose piedra y le pegaron una en la cabeza cuando volteo le pegaron otro en la nariz… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 14 de Febrero del año 2011, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 2, oficio s/n, de fecha 14 de Febrero del año 2011, referente a solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: JORJANYS JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.162.688…
Consta en el folio 3, oficio Nº 151, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto del servicio de medicatura forense, de fecha 13 de Febrero del año 2011, quien deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JORJANYS JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.162.688…
CONSIDERACIONES TOMADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha 13 de Febrero del año 2011, hasta la fecha en que la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 20 de Agosto del año 2012, han transcurrido Un (1) años y Seis (6) meses, siendo este un tiempo superior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo antes mencionado, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F05-082-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida AL SUJETO CONOCIDO COMO EL MACHELITO, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JORJANYS JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.162.688, residenciado en la Florida, calle la Gloria, específicamente a dos casas después de la iglesia, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2860-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-002427
FISCALÍA: 10-F05-082-2011
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