REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2527
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000756
ASUNTO : YP01-P-2013-000756
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-105793-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VIRGINIA YSABEL ARAY, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: LUCIO RENAUD SUCRE, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 07-06-84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.852.964, natural de la comunidad fluvial de Janamana y JUANCHO MÁRQUEZ YULIANI, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 13-09-70, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.852.826, natural de la comunidad fluvial de Janamana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 11 de Marzo del año 2013, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Supervisor agregado (PD) Pablo Marcano, Jefe del Centro de Coordinación Policial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien dejo constancia dentro de otros particulares que los ciudadanos: LUCIO RENAUD SUCRE, y JUANCHO MÁRQUEZ YULIANI, fueron detenidos en flagrancia, en virtud que siendo las 02:00 horas de la madrugada, aproximadamente encontrándose una comisión de la policía de este Estado, de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector denominado BOCA DE LAS PAVAS, Municipio Antonio Díaz, de este Estado, observaron dos embarcaciones tipo bote peñero, en la cual se trasladaban dos individuos, uno en cada embarcación, ambos de tez morena, estaturas mediana, a los cuales se le solicitó permiso, para revisar la embarcación percatándose que en el interior de estas habían dos tanques de material plástico en una y cinco tanques de material plástico en la otra, con capacidad cada tanque de 1300 litros, todos llenos de un liquido, de olor fuerte y penetrante, típico del combustible, es decir que en una embarcación habían aproximadamente 2600 litros y en la otra habían 6500 litros, para un total general de 9100 litros de combustible, de forma inmediata se les solicitó el permiso, para el traslado de ese producto, a lo cual manifestaron no poseerlo, razón por la cual se presumió estar ante un delito flagrante de Contrabando Agravado… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Marzo de 2013, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 3 y 4, notificación de los derechos del imputado de fecha 11-03-2013, impuestos a los ciudadanos: LUCIO RENAUD SUCRE, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 07-06-84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.852.964, y JUANCHO MÁRQUEZ YULIANI, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 13-09-70, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.852.826…
Riela desde el folio 16 al folio 18, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 13-03-2013, de la causa YP01-P-2013-000756 seguida a los ciudadanos: LUCIO RENAUD SUCRE, y JUANCHO MÁRQUEZ YULIANI, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que ciertamente estamos ante un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, precalificado como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSOS, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-105793-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: LUCIO RENAUD SUCRE, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 07-06-84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.852.964, natural de la comunidad fluvial de Janamana y JUANCHO MÁRQUEZ YULIANI, venezolano, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 13-09-70, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 24.852.826, natural de la comunidad fluvial de Janamana, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2527-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000756
FISCALÍA: MP-105793-2013
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