REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006526
ASUNTO : YP01-P-2015-006526
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. Fiscal de la Sala de Flagrancia.
SECRETARIA: ABG AILEEN MEDRANO.
DEFENSA: Abg. ABG. RODRIGO ELIZONDO. .DEFENSA PUBLICA .
IMPUTADO: ALFONSO JOSE PHILLIHP, venezolano, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 27.801.179, edad 18, fecha de nacimiento 14/04/1997, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Jobo, calle 02, casa Nº 04, cerca de Antojitos Deltanos de la señora Elena, María Philliph (v) y Luis Márquez ( v)
DELITO: Detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, de hoy 02 de Noviembre de 2015, siendo la cinco ( 05:00 p m), horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ALFONSO JOSE PHILLIHP, venezolano, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 27.801.179, edad 18, fecha de nacimiento 14/04/1997, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Jobo, calle 02, casa Nº 04, cerca de Antojitos Deltanos de la señora Elena, María Philliph (v) y Luis Márquez ( v), por la presunta comisión del delito de Detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:40 de la noche, Compareció en este Despacho el PTTE. TORREALBA DUERVY, efectivo adscrito al Destacamento Nro. 611, del Comando de zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy Domingo 01 de Noviembre de 2015 y siendo las 03:15, de la noche madrugada, encontrándome de comisión de seguridad en vehiculó militar marca Toyota, tipo chasis largo, color blanco sin placa, cumpliendo funciones propias de los servicios Institucionales en compañía del siguientes efectivos de tropa profesional: SARGENTO PRIMERO ANTON RAMIREZ SEREGIO, SARGENTO SEGUNDO FREITE 1LOZANO CIRO LEONEL, SARGENTO SEGUNDO TREJO PARADA JOSE DANIEL Y SARGENTO SEGUNDO ARAYAN GALÁN JHONATAN DAVID, cuando nos encontrábamos en el sector el jobo específicamente en la Calle 02 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudimos avistar un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al momento de percatarse de la presencia de la unidad emprendió una huida a pie por lo que de inmediato los efectivos de tropa profesional SEGUNDO FREITE LOZANO CIRO LEONEL, SARGENTO SEGUNDO TREJO PARADA JOSE DANIEL, lo siguieron a pie lo que origino una persecución en caliente, pudiéndolo alcanzar a unos doscientos (200) metros de distancia cuando intentaba saltarse una cerca para - ingresar a una de las viviendas de las adyacencias, una vez ya estando este ciudadano en cuestión bajo el control de la comisión, nos les identificamos como efectivos adscritos al Destacamento Nro.61 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le pidió de su colaboración para de esta manera poder realizarle una inspección corporal como lo dispone el C.O.P.P en su art. Nro. 191, el cual nos da facultades para poder realizarle a un apersona una revisión corporal siempre y cuando se presuma que existe la vinculación a un hecho punible, pudiéndole encontrar durante dicha revisión adherido a su cuerpo específicamente en su cintura del lado izquierdo lo siguiente UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CHUCHILLO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA TOYOKI DE FABRICACION JAPONES DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE HIERRO DE COLOR PLATA, DE APROXIMADAMENTE 25 CENTIMRTROS DE LARGO, inmediatamente se le solicito al ciudadano a quien se le encontró el arma la documentación personal a fin de identificarlo plenamente por sus datos filiatorios quien resulto ser y Llamarse como quedara escrito: ALFONZO JOSE PHILLIHP, titular de la cedula de identidad Nro.V- 27.801.179, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-97, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en el Sector “EL JOBO”, calle (02), casa NRO. (04), Municipio Tucupita Estado Delta, ,en vista de la situación ante descrita presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 04:00 de la madrugada de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano a quien se le encontró el arma blanca tipo “CUCHILLO” QUE QUEDABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE, al mismo se le retuvo mencionada arma, posteriormente y siendo las 04;45 horas de la madrugada de este mismo día mes y año, procedimos a imponerle de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos con el ciudadano detenido al Destacamento Nro-61. Una vez en referida Unidad Militar se procedió a informarle vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada María Elena Romero, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano; ALFONSO JOSE PHILLIHP, venezolano, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 27.801.179, edad 18, fecha de nacimiento 14/04/1997, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Jobo, calle 02, casa Nº 04, cerca de Antojitos Deltanos de la señora Elena, María Philliph (v) y Luis Márquez ( v), por la presunta comisión del delito de Detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
Por otra parte, visto como el delito imputado es de los que tienen menos de ocho (08) años en su límite máximo es aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera que en audiencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que el imputado conforme al artículo 356 ejusdem , procedió a aceptar los hechos y ofreció como reparación social el donar implementos de limpieza Unidad de emergencia del Hospital Luis Razetti, ubicado en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
De la misma forma se acuerda la suspensión del proceso por un lapso de tres meses contados a partir de esta fecha.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano; ALFONSO JOSE PHILLIHP, venezolano, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 27.801.179, edad 18, fecha de nacimiento 14/04/1997, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Jobo, calle 02, casa Nº 04, cerca de Antojitos Deltanos de la señora Elena, María Philliph (v) y Luis Márquez ( v), por la presunta comisión del delito de Detentación ilícita de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- implementos de limpieza Unidad de emergencia del Hospital Luis Razetti, ubicado en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. la cual el director del referido centro deberá generar la comunicación respectiva en fe de que el imputado cumplió con su oferta.
2.- La suspensión del proceso será por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. AILEEN MEDRANO