REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 738
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000022
ASUNTO : YP01-P-2004-000043
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número G-482-235-2003, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), en el proceso seguido al ciudadano: ALEJANDRO RESTREPO RAMOS, venezolano, de 51 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.927.154, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, transversal 1, casa 45, dirección del comercio Rumba Yakera, ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.020, residenciado en la Avenida Guasima, edificio San Clemente, piso 01, apartamento 01-G, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 28 de Agosto del año 2003, según consta en denuncia efectuada por el ciudadano: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, ut supra identificado, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos en que me encontraba en el paseo Manamo se presento un ciudadano y sin mediar palabras me agredió físicamente…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 28 de Agosto del año 2003, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02, oficio s/n, de fecha 28 de Agosto de 2003, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal, a favor del ciudadano: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.858…
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado impuestos al ciudadano: ISRAEL ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad número V.- 16.699.973…
Riela en el folio 06 y su vto, entrevista rendida por el ciudadano: JESÚS ARGENIS REINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 8.862.761, quien manifestó dentro de otras cosas que; …Yo venía transitando por el paseo Manamo cerca de la licorería punta brava, vi al ciudadano: Alejandro Restrepo, dándole una golpiza al señor Carlos Palacio…
Consta en el folio 13, oficio Nº 389, de fecha 28 de Agosto de 2003, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, estableciendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, quien presento Equimosis en labio inferior de la cara de 3cm, escoriación en codo izquierdo de 10 cm, escoriación en la región posterior del cuello de 10 cm…
Consta en el folio 29 y 30, entrevista rendida por el ciudadano: ALEJANDRO RESTREPO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-8.927.154, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Yo me pare en la esquina de la licorería punta breva donde estaba mi sobrino y dos amigos, estaba hablando con ellos cuando se presenta el señor Carlos Palacios, en estado de ebriedad, acompañado de un ciudadano de apellido Bsitochet, que no es el nombre, cuando el señor Carlos Palacios comenzó agredirme verbalmente, yo me le acerque y le dije que si tenía algún problema que me buscara bueno y sano y el señor me baño en cerveza y me tiro una botella…
Riela desde el folio 96al folio 99, acta para imponer al imputado, de fecha 21 de Junio 2010, en la causa YP01-P-2004-000043, seguida al ciudadano: ALEJANDRO RESTREPO RAMOS, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días a favor del imputado de autos…
DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido al ciudadano: ALEJANDRO RESTREPO RAMOS, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación la cual se fue en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Dos (02) años y Dos (02) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Así las cosas, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número G-482-235-2003 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ALEJANDRO RESTREPO RAMOS, venezolano, de 51 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.927.154, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora, transversal 1, casa 45, dirección del comercio Rumba Yakera, ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CARLOS CLEMENTE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.020, residenciado en la Avenida Guasima, edificio San Clemente, piso 01, apartamento 01-G, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 738-2015
ASUNTO: YP01-P-2004-000043
FISCALÍA: G-482-235-2003
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