REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 771-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002709
ASUNTO : YP01-P-2005-002709
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº G-004-630-2002, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: RAHEL ANTONIO SÁNCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.865.301, y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.601, sin más datos que suministrar, a quienes se le imputa la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 20 de Abril del año 2002, según se observa en acta de denuncia hecha por ante el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, por el ciudadano: PEDRO JAVIER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.007, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente; …Yo venía de Guasina en compañía de mi esposa y otras personas aproximadamente a las seis, veníamos en un autobús el cual lo teníamos alquilado, nos detuvimos en Carapal compramos unas cervezas y seguimos en la vía de agua negra, nos paso una camioneta Silverado color verde, placas 890E y nos tranco el paso, en eso el chofer del autobús trata de pasarlo, este le reclamo por el modo de atravesarse en el medio de la vía y el conductor de la Silverado saco un revolver y realizo un disparo… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Abril de 2002, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa al folio 08, acta de entrevista de fecha 22 de Abril del 2002, rendida por el ciudadano: ORTEGA CIPRIANO JOSÉ, donde entre otras cosas expuso ante la Guardia Nacional lo siguiente: …El día veinte de abril del año 2002, aproximadamente como a las ocho horas de la noche venia de Macareito en una buseta por puerto la cual se encontraba prestando sus servicio y a la altura de la pequeña Venecia, nos paso por un lado una camioneta color verde, (vic), la cual efectuó dos disparos a la camioneta donde yo iba como pasajero…
Cursa al folio 09, acta de entrevista de fecha 22 de Abril del 2002, rendida por el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN CARRIÓN MORALES, donde entre otras cosas expuso ante la Guardia Nacional lo siguiente: …Yo ÁNGEL CARRIÓN, propietario de vehículo Band, marca Ford, color beig … me encontraba conduciendo dicho vehículo en la vía que conduce vía principal Carapal-Tucupita, en ese caso me encontraba prestado los servicios a una personas, donde un vehículo marca Chevrolet Silverado, color Verde, tipo pick up, placas NAE-890, se me puso al lado izquierdo de mi vehículo antes mencionado dichos vehículos iban en marcha, donde el vehículo de color verde antes señalado hizo un disparo, en el instante no sé si le había pegado a mi vehículo o a alguien que llegaba como pasajero, yo trato de pasar el vehículo para ver el motivo del porque efectuó los disparos…nos dieron otros disparos mas y se fueron…
Cursa al folio 12 del presente asunto carnet de porte de arma de fuego a nombre del ciudadano: LUIS E SÁNCHEZ YÁNEZ, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores con fecha de vencimiento al 23 de diciembre de 1.999. Asimismo cursa carnet expedido por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, Comandancia General de Policía a nombre del ciudadano: RAHEL ANTONIO YÁNEZ VILLALBA, grado Inspector, categoría efectivo…
Cursa al folio 29 y su vuelto experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios Domingo Urbina y José Blondell, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a las armas de fuego en cuestión quedando descritas de la siguiente manera: un (01) Arma de Fuego marca Tanfoglio, calibre 9mm, Modelo: Combat, serial: AB26479. Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, marca: Steyr Mannlicher Pavón, calibre 9mm, serial: 016068…
Cursa desde el folio 48 al folio 51, Resolución emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre del 2006, mediante la cual se decreto negativa de entrega de las Armas de fuegos solicitadas…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye a los ciudadanos: RAHEL ANTONIO SÁNCHEZ VILLALBA, y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ YÁNEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DE CUATRO (4) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 4 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o en este caso desde la última actuación, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la última actuación se realizo en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Seis (06) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº G-004-630-2002, seguida a los ciudadanos: RAHEL ANTONIO SÁNCHEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.865.301, y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.925.601, sin más datos que suministrar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (para su correcta notificación) de la presente decisión, y a los imputados de autos conforme a la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 771-2015
Exp YP01-P-2005-002709
FISCALÍA: G-004-630-2002