REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 724
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003262
ASUNTO : YP01-P-2005-003262
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F1-0342-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: OVID NORTON, de nacionalidad Guyanesa, residenciado en la urbanización Alexis Marcano, casa s/n, de esta Ciudad, (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Junio del año 2005, según consta en denuncia realizada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la ciudadana: SUSANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.386.037, quien manifestó dentro de otros particulares que en fecha 13/05/2005, el ciudadano Ovid Norton, le prestó un motor fuera de borda de 75 Hp, al ciudadano David Gómez, para hacer un viaje desde Curiapo hasta Barrancas, dicho motor fue prestado para hacer un viaje y el hizo varios ya que Ovid Norton, estaba enfermo, cuando el mejora va a la casa del ciudadano: David Gómez solicitando la entrega del motor, quien le respondió yo no te voy a entregar ese motor porque yo lo compre a la ciudadana Valeria Sifontes… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 22 de Junio del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folio 22, 23 y 24, entrevista rendida por el ciudadano: DAVID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.853.218…
Riela en el folio 34 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: VALERIA SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V- 17.525.284…
Cursa en el folio 43, entrevista rendida por el ciudadano: Daniel Gómez…
Riela en el folio 44, entrevista rendida por la ciudadana: Noemí Gómez…
Cursa en los folio 47 y 48, revisión y experticia técnica realizada al motor fuera de borda…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Asimismo se evidencia luego de la revisión realizada de manera minuciosa a las actas que conforman el caso de marras, que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose realizado audiencia especial en fecha 14 de Diciembre del año 2005, en la cual dentro de otros particulares se insto al Ministerio Publico para practicara las diligencias dirigidas a establecer la propiedad de dicho motor, para lo cual dentro de las mismas debió tramitar ante el Consulado de Guyana la verificación de los documentos consignados por el ciudadano Ovid Norton e igualmente la licitud de los documentos consignados por el ciudadano David Gómez, en el cual fundamenta sus derechos como propietario, sin embargo del examen realizado al presente coso deviene que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Así las cosas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F1-0342-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: OVID NORTON, de nacionalidad Guyanesa, residenciado en la urbanización Alexis Marcano, casa s/n, de esta Ciudad, (SIN MAS DATOS QUE SUMINISTRAR), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.















RESOLUCIÓN Nº 724-2015
ASUNTO: YP01-P-2005-003262
FISCALÍA: 10F1-0342-2005