REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 704
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001055
ASUNTO : YP01-P-2006-001055
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F07-0022-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOHAN CARLOS BRAVO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.721, residenciada indefinida, funcionario policial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS DÍAZ YÁNEZ, venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 569.934, residenciada indefinida, y FANNY DEL VALLE GARCÍA DE DÍAZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.008.075, residencia indefinida, teléfono 0414-883 0625.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que el Inicio de la investigación penal fue en fecha 08 de Junio del año 2006, según consta en denuncia realizada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la ciudadana: FANNY DEL VALLE GARCÍA DE DÍAZ, ut supra identificada, quien expuso dentro de otros particulares que; …Mi esposo llego a cambiar la cerradura de la casa pequeña para mudarnos, porque él es propietario mayoritario de esa casa, estando en eso yo vi que paso una unidad de la policial municipal, yo fui a buscar la otra parte de la mudanza, me desembarque del camión y me quede en calle Pativilca para evitar problemas, porque ya estaban allí Johan Díaz, que es funcionario de la policía Municipal, que es nieto de mi esposo, Enma Rachel Díaz, que es hija de mi esposo y Carlos Jeremías, hijo de mi esposo, yo me quede en calle Pativilca para que mi esposo arreglara la situación con ellos, a Enma Rachel le avisaron que yo estaba en calle Pativilca, vino hacia donde yo estaba y me quito el paragua, me rompió la cinta del celular, no me pego con el paragua porque una persona se lo quito (…) Carlos Jeremías, me empujo caí hacia el lado derecho de mi cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Junio del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, oficio Nº 532, de fecha 08 de Junio de 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: FANNY DEL VALLE GARCÍA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.008.075…
Consta en el folio 04 y su vto, entrevista rendida en fecha 09 de Junio del 2006, por el ciudadano: CARLOS DÍAZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 569.934…
Riela en el folio 25, oficio Nº 578, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto del servicio de medicatura forense, suscribiendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: FANNY DEL VALLE GARCÍA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.008.075…
Riela en el folio 26, declaración rendida en fecha 29 de Junio del 2006, por la ciudadana: JOSABETH JOSEFINA DÍAZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.381…
Riela en el folio 27, declaración rendida en fecha 29 de Junio del 2006, por la ciudadana: ENMA RACHEL DÍAZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.926.765…
Riela en el folio 28, declaración rendida en fecha 29 de Junio del 2006, por el ciudadano: CARLOS JEREMÍAS DÍAZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.547.331…
Riela en el folio 31, declaración rendida en fecha 31 de Junio del 2006, por el ciudadano: JOHAN CARLOS BRAVOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.721…
Riela en el folio 32, declaración rendida en fecha 03 de Julio del 2006, por el ciudadano: ELIALFRED JESUAD DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.140.571…
Riela en el folio 33, declaración rendida en fecha 14 de Agosto del 2006, por la ciudadana: ESTHER FILOMENA LOZADA, titular de la cédula de identidad número V- 4.335.163…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como fueron las actas que componen el presente asunto, es necesario destacar que para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300, y en este caso encuadrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, si bien es cierto que existe un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad el cual se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, no menos ciertos es que de la solicitud presentada por el titular de la acción penal deviene que el mismo cumplió diligentemente con su obligación de adquirir elementos que le permitiere establecer responsabilidad penal al imputado de autos, siendo que debido a la insuficiencia probatoria presenta así la solicitud de Sobreseimiento, fundamentada en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 300 numeral 4, ejerciendo así sus efecto como lo es el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F07-0022-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOHAN CARLOS BRAVO DÍAZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.488.721, residenciada indefinida, funcionario policial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS DÍAZ YÁNEZ, venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 569.934, residenciada indefinida, y FANNY DEL VALLE GARCÍA DE DÍAZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.008.075, residencia indefinida, teléfono 0414-883 0625, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese a las demás partes de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 704-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-001055
FISCALÍA: 10F07-0022-2006