REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 711
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000462
ASUNTO : YP01-P-2007-000462
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F06-0371-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Interina de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: MILANYELA FERMÍN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: RAMÓN SERAFÍN SILVA, venezolano, de 33 años de edad, comerciante encargado de la pizzería Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.572, domiciliado en Las Malvinas, calle principal, casa 03, teléfono 0414- 771 3194; HÉCTOR ALONSO SILVA, venezolano, de 27 años de edad, empleado de la pizzería Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-21.081.687, residenciado Palomas las Torres, sector I a 200 metros de las Malvinas, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número. V-24.676.457, empleado de la pizzería Amacuro, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05 casa 12, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Mayo del año 2007, según consta en Acta Policial suscrita por el Agente Williams Toro, quien suscribe dentro de otras cosas que siendo las 04:30 am, horas de la madrugada recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en la pizzería Amacuro unas personas estaban agrediendo a un ciudadano (…) ya en el lugar pudo observar que varios ciudadanos tenían a un sujeto en el suelo y estaba sangrando por la nariz, se encontraba sin zapatos y sin pantalón, al preguntarle lo sucedido señalo hacia donde se encontraban tres ciudadanos in dicando que los mismo lo habían agredido, quedando los mismos identificados como RAMÓN SERAFÍN SILVA, HÉCTOR ALONSO SILVA, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, y la victima identificada como JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, quien fue trasladado al hospital Dr. Luis Razeti…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 12 de Mayo del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en los folios 04, 05 y 06, notificación de los derechos del imputado de fecha 12 de Mayo del 2007, impuestos a los ciudadanos: RAMÓN SERAFÍN SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.572, HÉCTOR ALONSO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-21.081.687, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número. V-24.676.457…

Riela en el folio 08 y su vto, entrevista rendida por el ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202, quien manifestó dentro de otras cosas que; …Yo me vine de la pizzería, los chamos vienen tirando botella, yo me tire en el monte para que no me fueran a pegar una, ellos me sacaron del monte y comenzaron a golpearme, que les dijeran quienes eran los que habían robado, me quitaron mi zapatos y mi teléfono, mi cadena y el pantalón…

Riela en el folio 17, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal, a favor del ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202…

Riela en el folio 18, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, con solicitud de que se realice examen de reconocimiento médico legal, a favor de los ciudadanos: RAMÓN SERAFÍN SILVA, HÉCTOR ALONSO SILVA, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ…

Consta en el folio 21 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: YAMILETH NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.354.270, quien manifestó; …Yo estaba acabándome de acostar cuando de pronto escucho un ruido, me asome por la ventana y alcance a ver a tres sujetos que estaban corriendo, fue así como avise a mi jefe de nombre Serafín, que lo estaban robando…

Consta en el folio 24, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrito por la Dra. Liceta Hernández, estableciendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202, el cual arrojo como resultado Múltiple Escoriaciones Esquemáticas en nariz, cara, región frontal, Múltiples tumores de tipo inflamatorio en región occipital…

Consta en el folio 25, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrito por la Dra. Liceta Hernández, estableciendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: RAMÓN SERAFÍN SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.572, el cual arrojo como resultado que no se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…

Consta en el folio 26, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrito por la Dra. Liceta Hernández, estableciendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número. V-24.676.457, el cual arrojo como resultado que No se apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…

Consta en el folio 27, oficio s/n, de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrito por la Dra. Liceta Hernández, estableciendo resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202, el cual arrojo como resultado Múltiple Escoriaciones Esquemáticas en nariz, cara, región frontal, Múltiples tumores de tipo inflamatorio en región occipital

Riela desde el folio 38 al folio 42, acta de presentación de imputado, de fecha 12 de Mayo 2007, en la causa YP01-P-2007-000462, seguida a los ciudadanos: RAMÓN SERAFÍN SILVA, HÉCTOR ALONSO SILVA, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor de los imputados de autos…
DEL DERECHO
Así las cosas, y una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a los imputados de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscalía Interina de la Fiscalía Superior Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Seis (06) años y Cuatro (04) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal, siendo así un tiempo superior al establecido por el legislador para que opera la prescripción.
Así las cosas, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F06-0371-2007 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: RAMÓN SERAFÍN SILVA, venezolano, de 33 años de edad, comerciante encargado de la pizzería Amacuro, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.572, domiciliado en Las Malvinas, calle principal, casa 03, teléfono 0414- 771 3194; HÉCTOR ALONSO SILVA, venezolano, de 27 años de edad, empleado de la pizzería Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-21.081.687, residenciado Palomas las Torres, sector I a 200 metros de las Malvinas, y WILDEMAR RENÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número. V-24.676.457, empleado de la pizzería Amacuro, residenciado en Las Malvinas, calle principal, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ CARMONA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.202, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05 casa 12, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.












RESOLUCIÓN Nº 711-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000462
FISCALÍA: 10F06-0371-2007