REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 712
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000709
ASUNTO : YP01-P-2007-000709
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0596-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.057.2955, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa s/n, al frente de servicios Delta, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 24 de Junio del año 2007, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Insp/Jefe (PoliDelta) JOSÉ SOTO SILVA, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en cumplimiento de sus funciones en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, atendiendo una situación con varios ciudadanos a los cuales se exigía explicación de la procedencia de una res, la cual manifestaron haber adquirido como premio en una competencia de animales (juego de gallos), allí se presentó el ciudadano el cual dijo llamarse GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, quien supuestamente en forma agresiva y descortés se dirigió hacia el funcionario JOSÉ SOTO SILVA, vociferando palabras obscenas, entorpeciendo la labor que desempañaba el funcionario, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerle del motivo de su detención…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 24 de Junio del año 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines

Riela en el folio 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 24 de Junio del 2007, impuestos al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.057.2955…

Cursa desde el folio 21 al folio 24, Acta de Audiencia de presentación de imputado, de la causa YP01-P-2007-000709, de fecha 27 de Junio de 2007, seguida al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, en la cual se decreto Medida Cautelar de la prevista en el numeral 6 del artículo 256 del C.O.P.P
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena aplicable por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE DOS (2) MESES DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO, SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde ahora a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) han transcurrido Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en tal sentido conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica Solicito el Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con Nº 10-F06-0596-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: GUSTAVO EDUARDO MAURERA LIRA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.057.2955, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa s/n, al frente de servicios Delta, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 712-2015
Exp YP01-P-2007-000709
FISCALÍA: 10-F06-0596-2007