REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 26 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 707
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000791
ASUNTO : YP01-P-2007-000791
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0632-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.979, residenciado en el barrio Deltaven, frente al preescolar, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 11 de Julio del año 2007, según consta en acta policial suscrita por los funcionario actuantes; Agente Carlos Díaz, Jhonanny Pérez, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la detención del ciudadano: José Castillo, indicando que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona adyacente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que llevaba consigo una bolsa de color negro y cuando los funcionarios le solicitaron para hacerle la inspección este se negó y en forma grosera profirió palabras obscenas a la comisión policial, manifestaron los funcionarios policiales en su acta policial que este ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, y cuando los funcionarios le solicitaran informará que llevaba en la bolsa este les manifestó que lo averiguaran ellos por si mismos de forma grosera y violenta rompió la bolsa y pudieron los funcionarios policiales observar que llevaba dentro cajas de ganchos de las utilizada por carpetas en oficinas, se procedió a revisar la bolsa encontrando cinco cajas de color negro y blanco con la inscripción ACCO, las cuales contenían en su interior cincuenta ganchos de color plateado, preguntándosele su procedencia, y este manifestó que los había encontrado frente al Banco de Venezuela … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 11 de Julio del 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 09, notificación de los derechos del imputado, de fecha 11 de Julio del año 2007, impuestos al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-11.211.979…
Riela desde el folio 26 al folio 28, acta de presentación de imputado, de fecha 13 de Julio de 2007, en la causa YP01-P-2007-000791, seguida al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, en la cual se decreto Libertad Plena sin Restricciones a favor del ciudadano antes mencionado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, y revisado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es necesario revisar los delitos atribuido al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, los cuales son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de prisión de “…UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Once (11) de Julio del Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Dieciseises (16) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), han transcurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, siendo este un tiempo superior al establecido por el legislador patrio.
Así las cosas, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F06-0632-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.979, residenciado en el barrio Deltaven, frente al preescolar, Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3 y 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 707-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000791
FISCALÍA: 10-F06-0632-2007