REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 737
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000284
ASUNTO : YP01-P-2008-000284
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0625-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.861.203, hijo de Marlene Moreno (v) y Carlos Moreno (v), de profesión u oficio Pescador, de residenciado La línea, Municipio Antonio Díaz; EON YUSUF, Guyanés, natural de la Mamaruba, Guyana Esequiba, de 36 años de edad, indocumentado, hijo de Wusutt (v) y Kisis Wusut (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, Municipio Antonio Díaz; JOSEPH STEPHENS, Guyanés, indocumentado, de 28 años de edad, hijo de Noel Stephen (v) y Anita Williams (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, Municipio Antonio Díaz; FRANCISCO ABRAHAM, Guyanés, indocumentado, de 68 años de edad, hijo Abraham (v) y Marcos Abrahams (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, cerca de la escuela Santa Rosa, Municipio Antonio Díaz; y PEDRO ANTONIO BERIA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.251, residenciado en la Línea municipio Antonio Díaz, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 06 de Abril del año 2008, según se observa en acta policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Armada Venezolana, quienes suscriben dentro de otras cosas que los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, EON YUSUF, JOSEPH STEPHENS, FRANCISCO ABRAHAM, y PEDRO ANTONIO BERIA, fueron aprehendidos en fecha 05-04-2008, siendo aproximadamente las 9:30 Pm, horas de la noche, por una comisión de la Armada de Venezuela, al mando del Teniente de Fragata JOSE CORASPE LEIVA, informo a su superior comando, que había detectado una embarcación oculta en un caño aledaño al caño PAGAYO, con barios tambores plásticos y de metal, con presunto liquido combustible, en un sitio oscuro y de difícil acceso, que tiene forma de cueva artificial, al acercarse lo suficiente y abordarla se percataron de que esta poseía una propulsión de un (01) motor fuera de borda (MFB) de 75 HP, teniendo como tripulación a seis (06) hombres quienes no hablaban el idioma español, y no mostraron documentación personal, ni de la embarcación, observándose ocho (08) tambores de plástico de 208 lts cada uno los cuales contenían un liquido de olor fuerte y penetrante, presumiblemente gasolina, y siete (07) tambores plásticos vacíos con restos del mismo liquido, uno de los individuos hablo español y se identifico como Pedro Moreno Moreno, agregando que no poseía ningún tipo de documento legal de la embarcación, ni documentación personal y que su jefe se encontraba en la comunidad de Curiapo y le apodaban “El indio” y que ese combustible lo habían conseguido en la estación de servicio PDV de esa comunidad se verifico la posición geográfica con el equipo GPS, imponiéndolos inmediatamente de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Abril de 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 09 al folio 20, notificación de los derechos del imputado, de fechas 06 de Abril del 2008, impuestos a los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, JOSEPH STEPHENS, FRANCISCO ABRAHAM, EON YUSUF, JOSÉ RUIZ ARENA, y PEDRO ANTONIO BERIA…
Riela desde el folio 28 al folio 33, acta de presentación de fecha 08 de Abril del 2008, de la causa YP01-P-2008-000284, seguida a los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, EON YUSUF, JOSEPH STEPHENS, FRANCISCO ABRAHAM, y PEDRO ANTONIO BERIA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Cursa en el folio 75, Decreto de Archivo Fiscal, de fecha 18 de Diciembre del 2009, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico…
Consta desde el folio 77 al folio 86, opinión Desfavorable al Archivo Fiscal, de fecha 03 de Junio del 2010, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye a los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, EON YUSUF, JOSEPH STEPHENS, FRANCISCO ABRAHAM, y PEDRO ANTONIO BERIA y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a los imputados de autos será de; “…PRISIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o en este caso desde la última actuación, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que desde la última actuación se realizo en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el tiempo trascurrido desde entonces excedió el tiempo establecido por el legislador patrio en el artículo 110 del texto subjetivo penal. En suma a lo anterior determina este sentenciador que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0625-2010, seguida a los ciudadanos: PEDRO MORENO MORENO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.861.203, hijo de Marlene Moreno (v) y Carlos Moreno (v), de profesión u oficio Pescador, de residenciado La línea, Municipio Antonio Díaz; EON YUSUF, Guyanés, natural de la Mamaruba, Guyana Esequiba, de 36 años de edad, indocumentado, hijo de Wusutt (v) y Kisis Wusut (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, Municipio Antonio Díaz; JOSEPH STEPHENS, Guyanés, indocumentado, de 28 años de edad, hijo de Noel Stephen (v) y Anita Williams (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, Municipio Antonio Díaz; FRANCISCO ABRAHAM, Guyanés, indocumentado, de 68 años de edad, hijo Abraham (v) y Marcos Abrahams (v), de profesión u oficio Pescador, residenciado en La línea, cerca de la escuela Santa Rosa, Municipio Antonio Díaz; y PEDRO ANTONIO BERIA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.251, residenciado en la Línea municipio Antonio Díaz, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 737-2015
Exp YP01-P-2008-000284
FISCALÍA: 10-F02-0625-2010
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