REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 780-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000037
ASUNTO : YP01-P-2009-000037
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F05-021-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía provisoria Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. VILMA VALERO DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), en el proceso seguido a los ciudadanos: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.211.625, residenciado en San Rafael, barrio San Juan, casa s/n de esta Ciudad, y DENNYS GREGORIO PALOMO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439, residenciado en el Jobo, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha de 20 de Enero del año 2009, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Cabo/1ero (TT) 4849 JOSE RAMÓN VILLARROEL, quien deja constancia que se trasladó hasta la vía principal de San Rafael, Tucupita de esta jurisdicción donde ocurrió el accidente de tránsito terrestre, entre el vehículo placas AJ474X, marca Chevrolet, modelo Impala, tipo sedan, clase automóvil, año 2.004, color azul, conducido por el ciudadano: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ, quien impacta con otro vehículo de quien se desconoce su paradero, conducido por DENNYS GREGORIO PALOMO, resultando lesionado el adolescente quien iba de parrillero en la moto la cual fue desaparecida… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 21 de Enero del año 2009, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 08 al folio 10, Acta de presentación de imputado, de fecha 22 de Enero del año 2009, de la causa YP01-P-2009-000037, seguida a los ciudadanos: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ, y DENNYS GREGORIO PALOMO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, a favor de los imputados de autos…
Riela en los folios 17 y 18, Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 20 de Enero del año 2009, impuestos a los ciudadanos: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.211.625, y DENNYS GREGORIO PALOMO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439…
Cursa en el folio 24, oficio s/n, de fecha 21 de Enero del año 2009, referente a solicitud de Medicatura forense a favor del ciudadano: (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY)
Consta en el folio 26, oficio Nº 065, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto del servicio de medicatura forense, de fecha 21 de Enero del 2009, quien deja constancia del resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: JOSÉ ARMANDO PALOMO, quien presento Politraumatismo, Herida en la región frontal derecha de 10 cms suturada…
DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a los ciudadanos: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ y DENNYS GREGORIO PALOMO, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), han transcurrido Dos (02) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por cuanto se evidencia que no concurre ninguna de las causas capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, considerando así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F05-021-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: HUMBERT JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.625, residenciado en San Rafael, barrio San Juan, casa s/n de esta Ciudad, y DENNYS GREGORIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.657.439, residenciado en el Jobo, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
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