REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 786-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000142
ASUNTO : YP01-P-2009-000142
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0137-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 06-08-1984, titular de la cédula de identidad número V- 19.536.530, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, residenciado en Paloma, casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1978, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.766, hijo de Julio Guevara y Envida del Carmen Poyero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara, AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, 39 años, nacido en fecha 01-08-1975, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.760, hijo de Elizabeth Pereira y Agapito Santana, residenciado en Paloma calle Penetración, casa s/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 0416-592 4614, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero del año 2009, según consta en Acta de Investigación Policial, suscrita por Sub/Insp Edwuar Mata, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, JULIO CESAR GUEVARA POYERO y AGAPITO SANTANA PEREIRA, fueron aprehendidos aproximadamente a la 1:10 horas de la madrugada, por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, luego que al ser avistados y practicarle inspección de personas, se les encontró a cada uno de ellos, oculto entre sus ropas y adheridos a sus cuerpos, respectivamente, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO); razón por la cual dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente e informados de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Febrero de 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta desde el folio 04 al 06, notificación de los derechos de imputado, de fecha 20 de Febrero de 2009, impuestos los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, JULIO CESAR GUEVARA POYERO y AGAPITO SANTANA PEREIRA…
Consta desde el folio 24 al folio 29, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 22 de Febrero del año 2009, de la causa YP01-P-2009-000142, seguida a los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, JULIO CESAR GUEVARA POYERO y AGAPITO SANTANA PEREIRA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 08 días a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe, que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguible de oficio perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el titular de la acción penal como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya comisión merece pena privativa de libertad, del mismo modo se evidencia que se realizo la presentación de imputado en el tiempo oportuno, en la cual se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos que aportar al caso y así llegar a la verdad, no siendo menos cierto que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número 10-F06-0137-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento, 06-08-1984, titular de la cédula de identidad número V- 19.536.530, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, residenciado en Paloma, casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1978, titular de la cédula de identidad número V- 19.858.766, hijo de Julio Guevara y Envida del Carmen Poyero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara, AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, 39 años, nacido en fecha 01-08-1975, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.760, hijo de Elizabeth Pereira y Agapito Santana, residenciado en Paloma calle Penetración, casa s/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 0416-592 4614, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 786-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000142
FISCALÍA: 10-F06-0137-2009
|