REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 757-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000170
ASUNTO : YP01-P-2009-000170
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0155-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, indocumentado residenciado en el barrio Libertador II, Avenida Simón Bolívar, casa s/n, Municipio Casacoima, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KEILA ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, residenciada en barrio Libertador, sector II, vía principal el Triunfo, al lado del club la antorcha, casa 32, Municipio Casacoima, teléfono 0426-693 8446.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 02 de Marzo de 2009, según consta en Acta Policial, suscrita por el Sargento/Mayor (PD) Angenol Bermúdez, funcionario adscrito a la zona policial Nº 2 del Municipio Casacoima, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, con sede en el Municipio Casacoima, por cuanto se encontraba golpeando a su mujer de nombre MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, hecho que fue presenciado por los ciudadanos: JOSÉ JESÚS LILA CEDEÑO y MILADYS COROMOTO CEDEÑO COA, quienes permitieron la entrada de los funcionarios a la residencia donde el sujeto golpeaba a su pareja, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 02 de Marzo del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 01 de Marzo de 2009, impuestos al ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO…
Riela en el folio 05 y su vto entrevista rendida en fecha 01 de Marzo del 2009, por el ciudadano: JOSÉ JESÚS LILA CEDEÑO, quien expreso; …llegué a la casa y entre escuche una pelea en el cuarto de mi hermano de nombre NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, vi que golpeando a la mujer de nombre KEILA, de allí mande a mis hermanos de nombre JORDÁN LILA CEDEÑO…para que llamaran a la policía…allí lo agarraron y se lo llevaron preso...
Riela en el folio 06 y su vto, entrevista rendida en fecha 01 de Marzo del 2009, por La madre de imputado ciudadana: CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO, quien expreso; …Resulta que mi hijo de nombre Norgenis José Lila, de 24 años de edad, se encontraba viviendo en la casa con una muchacha, ella se llama Keila Torres y se encuentra embarazada. El día de hoy, domingo 01-03-09, mi hijo Norgenis José Lila se encontraba ingiriendo licor, y repentinamente escuche a Keila gritar diciendo que no le diera por la barriga, cuando yo me acerque al cuarto y pude ver a simple vista el momento en que mi hijo Norgenis José Lila golpeaba a su mujer Keila…
Cursa en el folio 07 y su vto, entrevista rendida por La victima ciudadana: KEILA ANDREINA MEDINA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, al momento de rendir declaración, manifestó lo siguiente; …se encontraba tomando licor mi concubino de nombre NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, cuando empezó a insultarme verbalmente diciéndome zorra puta, me maldecía, yo le decía que ya basta, el me saco del cuarto hacia la sala y allí me empezó a echarme gasoil en el cuello y con un yesquero intentaba prenderme el cabello, le dije que me dejara tranquila, que basta que no aguantaba más, y de allí me metió al cuarto y empezó a pegarme con las manos, me jalaba los cabellos, me tiro un puño que iba a la cara yo lo esquive y me lo pego en el hombro derecho…
Cursa en el folio 08, oficio 158-09, de fecha 02 de Marzo de 2007, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: KEILA ANDREINA MEDINA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353…
Riela desde el folio 22 al folio 25, acta de presentación de imputado de fecha 04 de Marzo del 2009, en la causa YP01-P-2009-000170, seguida al ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, en la cual se decreto dentro de otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le atribuye al imputado de autos, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0155-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, indocumentado residenciado en el barrio Libertador II, Avenida Simón Bolívar, casa s/n, Municipio Casacoima, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KEILA ANDREINA MEDINA TORRES, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, residenciada en barrio Libertador, sector II, vía principal el Triunfo, al lado del club la antorcha, casa 32, Municipio Casacoima, teléfono 0426-693 8446. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 757-2015
Exp YP01-P-2009-000170
FISCALÍA: 10-F01-0155-2009
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