REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 752
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000329
ASUNTO : YP01-P-2009-000329
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F06-0296-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Once (11) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ESTRELLA ARMANDO MANZANO, venezolano, de 34 años, titular de la cédula de identidad número V- 26.042.920, pescador de profesión, residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado), a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas: YOLI SILVA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.477.542, y la niña sin más datos que aportar.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 22 de Abril del año 2009, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Teniente de navío Gustavo Flores, quien suscribe entre otros particulares que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presentó la víctima de autos, informando en el Comando Fluvial LA ORCHILA, varado en la población de NABASANUKA, que el ciudadano ARMANDO MANZANO ESTRELLA, quien se encontraba a bordo de una embarcación tipo balaje, de nombre KATHIMAR, con dos motores, a la altura de la comunidad de KUAREJORO, del Municipio Antonio Díaz, colisionó con su embarcación, cayendo al río sus tripulantes, quedando desaparecida la niña Yoselín Contreras de un año y seis meses de edad, donde resultó lesionada la ciudadana: Yoli Silva Medina, y desaparecida la infante Yoselin Contreras, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Abril del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07 y su vto, lectura de los derechos del imputado de fecha 22 de Abril del 2009, impuestos al ciudadano: ESTRELLA ARMANDO MANZANO, titular de la cédula de identidad número V- 26.042.920…

Riela en el folio 08, Acta de retención de la embarcación tipo balajú, de nombre KATTIMAR y dos motores fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA y MERCURY…

Riela desde el folio 32al folio 38, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 25 de Abril de 2009, causa YP01-P-2009-000329, seguida al ciudadano: ESTRELLA ARMANDO MANZANO, en la cual se decretó dentro de otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ESTRELLA ARMANDO MANZANO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito será de; “…PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES...”; que aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta “…SERA DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”, del mismo modo se observa de las previsiones del articulo 108 numeral 5 Ejusdem que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Veintidos (22) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia de las actuaciones conformantes del presente caso, hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido de Cinco (05) años y Seis (06) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARASiendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de Sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10F06-0296-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ESTRELLA ARMANDO MANZANO, venezolano, de 34 años, titular de la cédula de identidad número V- 26.042.920, pescador de profesión, residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanos: YOLI SILVA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.477.542, y la niña YOSELIN CONTRERAS SILVA, sin más datos que aportar. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN Nº 752-2015
Exp YP01-P-2009-000329
FISCALÍA: 10F06-0296-2009