REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 1 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 732
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000342
ASUNTO : YP01-P-2009-000342
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F06-0340-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano: OSWALDO JOSÉ BARRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691, residenciado en la Florida calle El Estadio, casa s/n, Municipio Tucupita teléfono: 0287-400 2694, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ANTONIO URICARE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691, residenciado en La Florida, sector la Trilladora, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-414 4106.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal en fecha 03 de Mayo del año 2009, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el Sub/Insp José Olivo, funcionario adscrito a la brigada motorizada de la Policía del estado Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: OSWALDO JOSÉ BARRERA, fue aprehendido siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en el sector la Florida del Municipio Tucupita, con motivo de estar señalado de haber agredido físicamente al ciudadano: Eduardo Antonio Urquía Uricare… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 03 de Mayo del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 03 de Mayo del 2009, impuestos al ciudadano: OSWALDO JOSÉ BARRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691…
Cursa en el folio 05, entrevista rendida por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO URICARE, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691, quien expuso dentro de otros particulares que; …Yo me trasladaba por la via principal de la HFlorida cuando un ciudadano de nombre Oswaldo, conocido con el apodo de boca de perra, comenzó a dirigirse a mi persona con palabras obscenas, me amenazo de muerte y luego me agredió físicamente con un trozo de madera…
Riela en el folio 06, oficio 779, de fecha 03 de Mayo de 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: EDUARDO ANTONIO URICARE, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691…
Rielan desde el folio 24 al folio 27, acta de presentación de imputado de fecha 04 de Mayo del 2009, en la causa YP01-P-2009-000342, seguida al ciudadano: OSWALDO JOSÉ BARRERA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Del mismo modo se evidencia, si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la víctima de autos y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad encontrándose el mismo perfectamente encuadrado en la norma subjetiva penal, así mismo se observo que se decretado en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, sin embargo no menos ciertos es que de las actuaciones dirigidas por el titular de la acción penal deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-F06-0340-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: OSWALDO JOSÉ BARRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691, residenciado en la Florida calle El Estadio, casa s/n, Municipio Tucupita teléfono: 0287-400 2694, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO ANTONIO URICARE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.691, residenciado en La Florida, sector la Trilladora, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0287-414 4106, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita el Primer (01) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.











RESOLUCIÓN Nº 732-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000342
FISCALÍA: 10-F06-0340-2009