REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 779-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000540
ASUNTO : YP01-P-2009-000540
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0513-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: GILBERT BELTRÁN ACOSTA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.977.386, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, frente al estadium, por la primera calle al final, casa s/n, de profesión u oficio taxista de la línea Los profesionales, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN TOVAR HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.108, residenciado en Paloma la Frontera, casa s/n, de esta Ciudad, y DAYSIMAR FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V, 18.385.737, residenciada en Paloma la Frontera, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Circunstancial de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (TT) 4849 JOSÉ VILLARROEL, quien deja constancia entre otros particulares del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita - El Cierre, entre dos vehículos, uno conducido por el imputado de autos, plenamente descrito en las actuaciones y señalado como vehículo N° 01, placa NAG-78C, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, serial de carrocería 8Z1JF5243XV319671, y el otro conducido por una de las víctimas, señalado como vehículo N° 02, clase moto, tipo paseo, sin placas, marca Jaguar, modelo New Jawuar, año 2006, así mismo se desprende de dicho informe, que el conductor del vehículo N° 02 (tipo moto) efectuó una maniobra de adelantamiento y no acato lo establecido en la normativa de transito vigente, resultando lesionados estos últimos, por lo que se procede a aprehende preventivamente al conductor del vehículo N° 01, y retener los vehículos involucrados, previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 25 de Junio del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 05, Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 25 de Junio del 2009, impuestos al ciudadano: GILBERT BELTRÁN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 14.977.386…
Riela en el folio 13, oficio s/n de fecha 25 de Junio del 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: JUAN TOVAR HEREDIA, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.108, y DAYSIMAR FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V, 18.385.737…
Cursa desde el folio 25 al folio 27, acta de presentación de imputado, de fecha 27 de junio del 2009, en la causa YP01-P-2009-000540, seguida al ciudadano: GILBERT BELTRÁN ACOSTA, en la cual se decreto Libertad sin Restricciones a favor del mencionado ciudadano…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosa, y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, evidencia quien decide que estamos ante un hecho perseguible de oficio, precalificado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico, como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 420 del código penal, y cuya comisión merece pena corporal. Así mismo se evidencio que en la presentación de imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por la vía ordinaria, con el objeto de continuar con la investigación por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del análisis realizado a la solicitud Fiscala devine que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F06-0513-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GILBERT BELTRÁN ACOSTA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.977.386, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, frente al estadium, por la primera calle al final, casa s/n, de profesión u oficio taxista de la línea Los profesionales, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN TOVAR HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.403.108, residenciado en Paloma la Frontera, casa s/n, de esta Ciudad, y DAYSIMAR FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V, 18.385.737, residenciada en Paloma la Frontera, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 779-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000540
FISCALÍA: 10-F06-0513-2009