REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 756-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000755
ASUNTO : YP01-P-2009-000755
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, signada con la numerología 10F06-0735-2009, (enumeración de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadana: NARDELYS DEL VALLECLEVIER BERIA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115.455, residenciada en Villa Manamo, promotora Indígena, teléfono 0424-936 4293, y DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.444, residenciada en los Chaguaramos, calle s/n, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0426-3994387, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MANAMO III, representada por la ciudadana: PETRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.383.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se apertura la investigación penal en fecha 15 de Septiembre del año 2009, según consta en Acta Policial Suscrita por el Cap. ROBERTO VEGA GUZMÁN, Comandante de la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, quien suscribe dentro de otros particulares que las ciudadana: NARDELYS DEL VALLE CLEVIER BERIA, y DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, fueron detenidas preventivamente el día martes 15 de septiembre a las 10:00 de la mañana, por cuanto se encuentran incursa en un tipo penal de invasión de terrenos propiedad de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, y construyeran una barraca, razón por la cual fueron detenidas preventivamente e informadas de la razón de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Septiembre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 09 y 10, notificación de los derechos del imputado de fecha 15 de Septiembre del año 2009, impuestos a las ciudadana: CLEVIER BERIA NARDELYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V-14.115.455, y DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.444…
Consta en el folio 11, entrevista rendida en fecha 15 de Septiembre del 2009, por el ciudadano: JESÚS DANIEL ESTRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.817…
Rielan en el folio 12, entrevista rendida en fecha 15 de Septiembre de 2009, por el ciudadano: NIXON ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRAS, titular de la cédula de identidad número V14.986.644…
Cursa desde el folio 27 al folio 32, Acta de Presentación, de fecha 17 de Septiembre del 2009, de la causa YP01-P-2009-000755, seguida a las ciudadana: NARDELYS DEL VALLE CLEVIER BERIA, y DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, en la cual se decreto dentro de otros cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, consistente en presentaciones cada 30 días, y libertad sin restricciones a la NARDELYS DEL VALLE CLEVIER BERIA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, practicada la revisión de manera exhaustivas a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, evidencia quien suscribe que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado, precalificado por el titular del Ministerio Publico como el delito de INVASIÓN, perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el articulo 471-A del Código Penal, el cual establece que cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se observa que se decreto en audiencia de presentación de imputado seguida a las imputadas de autos, dentro de otras cosas que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria por cuanto el Ministerio Publico alego que aun faltaban elementos de convicción que le permitiesen llegar a la verdad de los hechos, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud Fiscal, deviene que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar elementos nuevos que permitan solicitar la culpabilidad de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
De modo tal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F06-0735-2009, (enumeración del Ministerio Publico), seguida a las ciudadanas: NARDELYS DEL VALLE CLEVIER BERIA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.115.455, residenciada en Villa Manamo, promotora Indígena, teléfono 04249364293, y DELIANNY DEIMAR CARRIÓN GASCÓN, venezolana, de 25 años, titular de la cédula de identidad número V- 18.659.444, residenciada en los Chaguaramos, calle s/n, casa s/n de esta Ciudad, teléfono 0426-3994387, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MANAMO III, representada por la ciudadana: PETRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V- 4.514.383, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.








RESOLUCIÓN Nº 756-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000755
FISCALÍA: 10F06-0735-2009