REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 753-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001021
ASUNTO : YP01-P-2009-001021
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signada con el Nº 10-F02-0782-2008, (nomenclatura de esa Fiscalía), en el proceso seguido al ciudadano: ALDEMAR GUILLERMO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.948.891, sin más datos que suministrar, a quien se le imputa la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 18 de Septiembre del año 2008, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cabo/1ero (TT) 4849 José Ramón Villarroel, quien suscribe entre otros particulares que fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a bordo de la unidad patrullera signada con la matricula 20F-UAC, hasta el lugar denominado San Rafael, para implementar un punto de control, presente en el sitio le dio voz de alto al conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2002, placas JAL-20T, s/c 8XA53AEB122022926, el cual era conducido por el ciudadano: ALDEMAR GUILLERMO MARTÍNEZ, a quien le solicito documentación corroborando de inmediato que no era el propietario del vehículo, sin embargo poseía autorización por parte del propietario del vehículo para transitar, así mismo solicito autorización para realizar inspección ocular al certificado de registro, observando que los códigos de seguridad y la impresión de la información no es la utilizada por el I.N.T.T.T, en ese tipo de documentos, procediendo de inmediato a la retención del mencionado vehículo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa al ciudadano: ALDEMAR GUILLERMO MARTÍNEZ, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito precalificado por el titular de la acción penal, el cual fue el de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE TRES (3) AÑOS…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (03) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (06) MESES…”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, al respecto se observa que el hecho se origino en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir el Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Cinco (05) años y Once (11) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la Vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0782-2008, (nomenclatura de DEL Ministerio Publico) seguida al ciudadano: ALDEMAR GUILLERMO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.948.891, sin más datos que suministrar, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, artículo 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; y al imputado de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 165 del texto adjetivo penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 753-2015
Exp YP01-P-2009-001021
FISCALÍA: 10-F02-0782-2008
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