REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 785-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001042
ASUNTO : YP01-P-2009-001042
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10-F02-0956-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-1972, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179, albañil, hijo de Tarcila Marín (v) y Teodoro moya (v), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa 206 de esta Ciudad, teléfono 0426-998 0192, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: DAYCELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.796, residencia en Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa 206 de esta Ciudad, y DAYRIS MOYA, (MENOR DE EDAD).
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 30 de Noviembre del año 2009, según consta en Acta Policial suscrita por el Sub-Insp Alberto Acosta, funcionario adscrito al cuerpo policial Municipal, quien deja constancia dentro de otras cosas que La ciudadana: DAYCELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, manifestó ante la autoridad policial que su esposo HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, llegó peleando con ella y la empujo y agarro un tubo y la amenazó de muerte y le dio en la mano con el tubo. Que se rompió una botella y con uno de los vidrios la niña se cortó en la frente al caerse al piso… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Noviembre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 30 de Noviembre del 2009, impuestos al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179…
Consta en el folio 05 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: DAYCELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.796…
Riela en el folio 06, oficios s/n, de fecha 30 de Noviembre del 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor de las ciudadana: DAYCELIS JOSEFINA MÁRQUEZ…
Riela desde el folio 25 al folio 28 Acta de Presentación de imputado de fecha 03 de Noviembre del 2009, en la causa YP01-P-2009-001040, seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinales 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los cuales son del tipo penal que cuya comisión merece pena corporal, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Por otro lado es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10-F02-0956-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 16-07-1972, titular de la cédula de identidad número V- 11.384.179, albañil, hijo de Tarcila Marín (v) y Teodoro moya (v), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa 206 de esta Ciudad, teléfono 0426-998 0192, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: DAYCELIS JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.074.796, residencia en Los Chaguaramos, calle la Trinitaria, casa 206 de esta Ciudad, y DAYRIS MOYA, (MENOR DE EDAD), todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diez (10) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 785-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-001042
FISCALÍA: 10-F02-0956-2009