REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 765-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000890
ASUNTO : YP01-P-2012-000890
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F06-0298-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: STALIN VLADIMIR JIMÉNEZ CUMANA, venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.225.667, hijo de Virginia Cumana (V) y Santos Jiménez (F), residenciado en Barrio Libertad, calle principal frente de la cancha de bolas criollas, teléfono 0287-721 3190, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: KEILA REBECA BARAZARTE ALVARADO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.302.498, residenciada Barrio Libertad, calle principal frente de la cancha de bolas criollas, teléfono 0287-721 3190, 0414-880 3996.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 03 de Abril del año 2012, según se evidencia en denuncia común, efectuada ante Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: KEILA REBECA BARAZARTE ALVARADO, ut supra identificada, quien manifestó ante ese organismo lo siguiente; …Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre STALIN JIMÉNEZ, porque el día de hoy me agredió dándome un golpe en la cabeza me dio también en el brazo y aparte de eso me mordió en el hombro… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 04 de Abril del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, notificación de los derechos del imputado, de fecha 03 de Abril del 2012, impuestos al ciudadano: STALIN VLADIMIR JIMÉNEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número V- 16.225.667…

Consta en el folio 06, oficio Nº 0473, de fecha 03 de Abril del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: KEILA REBECA BARAZARTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V- 17.302.498…

Riela desde el folio 18 al folio 22, acta de presentación de imputado de fecha 05 de Abril de 2012, de la causa YP01-P-2012-000890, seguida al ciudadano: STALIN VLADIMIR JIMÉNEZ CUMANA, decretándose dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 30 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide que de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio realizado a la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, deviene que la causal que invoca implica que la investigación que realizó en la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Del mismo modo es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-0298-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: STALIN VLADIMIR JIMÉNEZ CUMANA, venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.225.667, hijo de Virginia Cumana (V) y Santos Jiménez (F), residenciado en Barrio Libertad, calle principal frente de la cancha de bolas criollas, teléfono 0287-721 3190, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: KEILA REBECA BARAZARTE ALVARADO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.302.498, residenciada Barrio Libertad, calle principal frente de la cancha de bolas criollas, teléfono 0287-721 3190, 0414-880 3996, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.










RESOLUCIÓN Nº 765-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-000890
FISCALÍA: 10-DDC-F06-0298-2012