REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 778-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001927
ASUNTO : YP01-P-2012-001927
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-DDC-F06-0555-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: EUGENIA ALEJANDRA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), en el proceso seguido a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CEDEÑO CEUTA, venezolana, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 27-03-1967, titular de la cédula de Identidad número V- 10.389.730, residenciada en el barrio de las Mulas, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: KARINA YUBISAY ABREU ZARAGOZA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.905.546, residenciado en Villa Bolivariana, sector II, calle 4, casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 08 de Junio del año 2012, según consta en denuncia efectuada por la ciudadana: KARINA YUBISAY ABREU ZARAGOZA, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: …Vengo a denunciar a la ciudadana Mireya Cedeño, por cuanto el día de hoy viernes 08-06-12 como a las 05:30 Pm, horas de la tarde aproximadamente, me agredió con un palo en reiteradas ocasiones por el brazo izquierdo y con el puño por la cabeza…(Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 08 de Junio del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Consta en el folio 09, notificación de los derechos del imputado impuestos a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CEDEÑO CEUTA, titular de la cédula de Identidad número V- 10.389.730…

Riela desde el folio 18 al folio 22, acta de presentación de imputado, de fecha 10 de Junio 2012, en la causa YP01-P-2012-001927, seguida a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CEDEÑO CEUTA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor del imputado de autos…

Cursa desde el folio 32 al 33, solicitud de Audiencia Especial, de fecha 13 de Abril del 2014, suscrita por la Defensora Publico Quinto…

Riela en los folios 44 y 45, Acta de Audiencia Especial prevista en el artículo 295 del C.O.P.P, de fecha 05 de Junio del 2014, en la cual se acordó conceder un plazo de Treinta y Dos días a la representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo…

DEL DERECHO
Como se puede observar, una vez revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CEDEÑO CEUTA, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos precedentes y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, o bien en este caso desde la última actuación la cual fue en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), han transcurrido Siete (07) meses y Siete (07) días, siendo este un tiempo inferior al lapso establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal.
Sin embargo, observa este Juzgador que desde la última actuación en la presente causa y hasta la fecha en que se emite la presente Resolución a transcurrido Un (01) año, sin que concurra ninguna de las causas capaces de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal contemplada en nuestra norma sustantiva penal, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-DDC-F06-0555-2012 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CEDEÑO CEUTA, venezolana, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 20-01-1978, titular de la cédula de Identidad número V- 10.389.730, residenciada en el barrio de las Mulas, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: KARINA YUBISAY ABREU ZARAGOZA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.905.546, residenciado en Villa Bolivariana, sector II, calle 4, casa s/n, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión. Déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



RESOLUCIÓN Nº 778-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-001927
FISCALÍA: 10-DDC-F06-0555-2012