REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 766-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002345
ASUNTO : YP01-P-2012-002345
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F2-0732-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, venezolano, de 34 años edad, fecha de nacimiento 11/11/1980, portador de la cédula de identidad número V-14.288.273, residenciado en Villa Rosa III, Destacamento Aéreo Nº 8, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: YOELVIS JOSÉ MORILLO SARABIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.827, residenciada en calle Libertad, casa 01, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 05 de Agosto del año 2012, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 7380 GREGORIO MARTÍNEZ, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, fue aprendido aproximadamente a las 08: 40 pm, horas de la noche, por cuanto se recibió llamada del 171 donde se notifico que se suscitaba un accidente en la avenida Arismendi y Guasina, trasladándose los funcionarios de Transito Terrestres al sitio donde presuntamente acababa de ocurrir un accidente de tránsito, constatando que se trataba Colisión entre Vehículo con persona Lesionada, así mismo sostuvieron entrevista con efectivos del cuerpo de bombero quienes presentándole los auxilios a las víctimas, del mismo modo dejan constancia de la posición final de los vehículo involucrados, vehículo Nº 1; clase Automóvil Marca Toyota Corolla, conducido por el ciudadano ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, vehículo Nº 02; tipo motocicleta, marca vera, posteriormente se trasladaron los funcionarios al Hospital Dr. Luís Razetti, entrevistándose con la Dra. Ana Lugo, quien informo sobre el ingreso de los ciudadanos: YOEL JOSÉ MORRILLO SARABIA, V- 25-398.827, quien presento como diagnostico medico herida abierta en pierna derecha y ÁNGEL REAL BILAMUNGA, V- 25.672.525, quien presento fractura de miembro superior izquierdo, procediendo a levantar el accidente y aprender el presunto involucrado y retener a los referidos vehículos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Agosto del año 2012, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 10 al folio 14, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 07 de Agosto de 2012, causa YP01-P-2012-002345, seguida al ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 256 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informara regularmente al tribunal…

Consta en el folio 30, acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 05 de Agosto de 2012, impuestos al ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, portador de la cédula de identidad número V-14.288.273…

Riela en los folios 33 y 33, oficios s/n, de fecha 05 de Agosto del 2012, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ÁNGEL REA PILAMINGA, y YOELVIS JOSÉ MORILLO SARABIA…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vista la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el presente caso, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito será de; “…PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES...”; que aplicando la dosimetría penal, la pena impuesta “…SERA DE SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN…”, del mismo modo se observa de las previsiones del articulo 108 numeral 5 Ejusdem que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Juzgado determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) han transcurrido Un (01) año y Once (11) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F2-0732-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ADRIAN EMIL OYUELA HURTADO, venezolano, de 34 años edad, fecha de nacimiento 11/11/1980, portador de la cédula de identidad número V-14.288.273, residenciado en Villa Rosa III, Destacamento Aéreo Nº 8, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: YOELVIS JOSÉ MORILLO SARABIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.398.827, residenciada en calle Libertad, casa 01, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 766-2015
Exp YP01-P-2012-002345
FISCALÍA: 10-DDC-F2-0732-2012