REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 767-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003877
ASUNTO : YP01-P-2012-003877
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F2-0563-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A FUNCIONARIOS ADSCRITO A TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JESÚS BEJARANO ROJAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.028, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 05, casa 17, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 31 de Agosto del 2006, según se consta en denuncia rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien manifestó dentro de otros particulares que el día 21/08/06, como a las 10:30 de la mañana me detuvo el funcionario Ronny Millán, en una alcabala móvil de Tránsito terrestre, ubicada en el sector Yakariyene, acusándome que el vehículo que conducía camión 350 blanco, marca Chevrolet, placas 61AFAK, estaba denunciado ante el Cuerpo de Vigilancia, que está involucrado en un arrollamiento que había ocurrido el día Viernes 18/08/06 a eso de las 06:30 de la tarde en Rómulo Gallegos, le dije que yo no pude haber sido porque no me encontraba en la Ciudad ese día y esa hora, mientras conversaba conmigo el fiscal me decía que por haberme dado a la fuga y haber arrollado a una persona tenía que pagar una multa por lo menor de 700.00 mil bolívares… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Agosto del 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso en mención, se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el titular de la acción penal como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, sin embargo del análisis efectuado a la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
De acuerdo a lo suscrito anteriormente es propicio destacar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F2-0563-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A FUNCIONARIOS ADSCRITO A TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JESÚS BEJARANO ROJAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.860.028, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 05, casa 17, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

RESOLUCIÓN Nº 767-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003877
FISCALÍA: 10F2-0563-2006