REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 763-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003896
ASUNTO : YP01-P-2012-003896
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 1F02-0511-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.484, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 30, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 07 de Octubre del año 2004, según consta en denuncia efectúatela por la ciudadana: MARIETA JOSEFINA MILANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.950.368, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: …Vengo a denunciar que a mi esposo MORENO RIVAS LUIS ANTONIO, cédula de identidad número V- 5.337.484, lo agrediero9n físicamente en varias partes del cuerpo cuatro personas desconocidas… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Octubre del año 2004, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 02, oficio 972, de fecha 07 de Octubre de 2004, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.484…
Cursa en el folio 10, oficio Nº 912, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, experto del servicio de medicatura forense, con resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.484…
Cursa en los folios 11 y 12, entrevista rendida por el ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.484…
Cursa en los folios 14 y 15 y 16, entrevista rendida por el ciudadano: PABLO RAMÓN CARRASQUERO, jefe de seguridad de la residencia de Gobernadores…
Cursa en los folios 18 y 19, entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS EDUARDO IDROGO, titular de la cédula de identidad número V- 13.263.002…
Cursa en los folios 32, 33 y 34, entrevista rendida por el ciudadano: BRTANLY JOSÉ VILLARROEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 14.440.895…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho denunciado por la esposa de la víctima de autos, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES, perfectamente encuadrado en la norma subjetiva penal específicamente en el artículo 413, y que cuyo tipo penal merece pena privativa de libertad, así mismo se observo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitiesen el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso.
Por otro lado es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 1F02-0511-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.484, residenciado en Villa Rosa, calle principal, casa 30, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.















RESOLUCIÓN Nº 763-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003896
FISCALÍA: 1F02-0511-2004