REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 775-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003920
ASUNTO : YP01-P-2012-003920
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F02-0539-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.012, residenciado en la Perimetral, calle 02, casa 25 de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Circunstancial de fecha 30 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 5445 RONNY JOHAN MILLÁN, quien suscribe entre otros particulares que encontrándose de servicio en el interior del comando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara hacia la prolongación de la calle San Cristóbal de esta Ciudad, al llegar al sitio pudo verificar que el cierre de la visa era producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 29/08/2006, y que la persona lesionada se encontraba el hospital Luis Razetti … una vez en el hospital se entrevisto con el Dr. Alfredo Ávila, quien informo que efectivamente había ingresado un ciudadano de nombre DARWIN JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.012, quien presento fractura de pelvis, fractura de brazo y ante brazo izquierdo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 30 de Agosto del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 23 y su vto, entrevista rendida en fecha 27 de Noviembre del año 2006, por el ciudadano: DARWIN JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.012, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Yo salía en ese momento a buscar una comida, eso fue como a la una de la tarde, cuando yo iba normal por mi derecha, y el señor se va detrás de una camioneta y se abrió para pasar me agarro en mi derecha, casi en la curva cuando él me vio, yo frene y el también freno y de allí no me acuerdo porque cuando me pare yo estaba ya montado en el mismo carro del señor que me atropello…
Riela en el folio 25, entrevista rendida por la ciudadana: ROXANA JOSEFINA ZACARÍAS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.859.165, quien expuso dentro de otros particulares que; …Yo lo que puedo decir es lo que mi hijo me dijo en el hospital, y es que él se cayó de la moto y en eso venia el señor y el pegara del carro que el señor venia, yo no estaba allí, ese señor vive en San Rafael, porque nos dijo pero nunca fuimos a su casa, no hubo necesidad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosa, y practicada la revisión hecha a las actas que conforman el caso de marras, evidencia quien decide que estamos ante un hecho perseguible de oficio, precalificado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico, perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya comisión merece pena corporal, sin embargo del análisis realizado a la solicitud Fiscala devine que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10-F02-0539-2006, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.012, residenciado en la Perimetral, calle 02, casa 25 de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 775-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003920
FISCALÍA: 10-F02-0539-2006