REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 759-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001451
ASUNTO : YP01-P-2014-001451
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento número 10F01-0345-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) por la Abog: MILANYELA FERMÍN, Fiscal Interina de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido A PERSONAS DESCONOCIDAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: IXBEL IAN ACOSTA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.474, residenciada en la urbanización los Chaguaramos, calle las Amapola, casa 126-128, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 13 de Abril del año 2010, según consta en denuncia presentada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público, Delta Amacuro, por la ciudadana: IXBEL IAN ACOSTA, antes identificada, quien expuso dentro de otros particulares que …Vengo a denunciar las irregularidades que se viene presentando en el puesto de Volcán, con la venta de gasolina, ya que constantemente los indígenas no van a denunciar con respecto al funcionario Teniente Useche, cuando ellos van a comprar dos o tres tambores dependiendo el lugar donde vallan a ir del Municipio Antonio Díaz, ellos les quieren cobrar un sobre valor de la gasolina, le quitan por cada tambor de gasolina hasta 200 bolívares fuertes a 300 bolívares fuertes, más lo que se hace en la cola para comprar gasolina … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 13 de Abril del 2010, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras, y estudiada la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de auto “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS... ” Que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo“…SERA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Suprior del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) han transcurrido Tres (03) años y Tres (03) meses, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA número 10F01-0345-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida A PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: IXBEL IAN ACOSTA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.474, residenciada en la urbanización los Chaguaramos, calle las Amapola, casa 126-128, de esta Ciudad. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.











RESOLUCIÓN Nº 759-2015
Exp YP01-P-2014-001451
FISCALÍA: 10F01-0345-2010