REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 745-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002473
ASUNTO : YP01-P-2014-002473
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante en funciones de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F05-0244-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas: MARY CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.047, NAIRELYS RATTIA, venezolana, de 21 año de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.837, y MARICARLYS EDELSI DÍAZ SALAZAR, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.837, (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ILISBEL CECILIA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.580.427, residenciada en la comunidad de Volcán, calle principal por debajo, Municipio Tucupita, teléfono 0416-654 5988.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 19 de Mayo del año 2011, según se evidencia en denuncia rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: ILISBEL CECILIA VELÁSQUEZ GARCÍA, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Yo vengo a denunciar a las señoras MARY CARMEN SALAZAR, NAIRELYS RATTIA, y MARICARLYS DÍAZ, que ella me agredieron físicamente, porque yo fui a la casa de la señora Mary Carmen, arreglar un problema por su hija Maricarlys Díaz… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 19 de Mayo de 2011, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuadas a las actas que conforman en el presente caso se pudo evidenciar que se está en presencia de la presunta comisión del tipo penal que encuadra en nuestra norma patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, así mismo se constató que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen de reconocimiento médico legal, siendo esta la prueba pertinente para determinar el tipo de lesiones, sin embargo, del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, estableciendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, practicada la revisión hecha a las actas que conforman el casa de marras, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que practicadas las diligencias útiles y necesarias, no arrojaron suficientes elementos de convicción que permitiesen al titular de la acción penal presentar un acto conclusivo distinto al presentado en este caso como lo fue la solicitud de Sobreseimiento basado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F05-0244-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a las ciudadanas: MARY CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.866.047, NAIRELYS RATTIA, venezolana, de 21 año de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.837, y MARICARLYS EDELSI DÍAZ SALAZAR, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.386.837, (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ILISBEL CECILIA VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.580.427, residenciada en la comunidad de Volcán, calle principal por debajo, de esta Ciudad, teléfono 0416-654 5988, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión. CUARTO: Notificase a las imputadas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº XX-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-002473
FISCALÍA: 10-F05-0244-2011