REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 741
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002565
ASUNTO : YP01-P-2014-002565
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F02-0509-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG: ROMELYS ROSALÍA MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: ELIEZER SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.053.123, de profesión chofer, residenciado en Hacienda del Medio, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: CARMEN RAMÍREZ, venezolana, de 76 años de edad, indocumentada, (sin más datos que aportar).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 31 de Mayo del año 2007, tal como consta en Acta Policial suscrita por el Cabo/2do (TT) 5589 José Villavicencio, quien suscribe dentro de otros particulares que fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a verificar una accidente en la carretera principal del sector Macareito; ya en el lugar pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo volcamiento, estrellamiento con objeto fijo con lesionado, de inmediato procedió a realizar el grafico demostrativo e identificando de la siguiente manera, vehículo Nº 1, placas GBY-50D, marca Daewoo, modelo Matiz, s/c KLA4M11BD2C792765, resultando lesionado el conductor y su acompañante, quienes quedaron identificados como ELIEZER SALAZAR, quien presento politraumatismo generalizado, y CARMEN RAMÍREZ, quien presento politraumatismo generalizado… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 31 de Mayo del 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 07, acta de inspección técnica, de fecha 06 de Junio del año 2007, suscrita por el C/1ero 4180 (TT) Luis García Pino…
Riela en los folios 09 y 10, oficios s/n, de fecha 01 de Junio del 2007, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ELIEZER SALAZAR, y CARMEN RAMÍREZ…
Consta en el folio 11, oficio Nº 541, de fecha 02 de Junio del 2007, con resultado del examen de reconocimiento médico legal realizado al ciudadano: ELIEZER SALAZAR, quien presento Escoriaciones en nariz de 1 cms…
DEL DERECHO
Revisados como fueron los hechos sucedidos en el presente caso, es necesario estudiar el delito atribuido al imputado de autos, el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena calculada será de prisión de “…CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 Ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que el representante de la Fiscalía Provisoria Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) han transcurrido Seis (06) años y Cinco (05) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F02-0509-2007 (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ELIEZER SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.053.123, de profesión chofer, residenciado en Hacienda del Medio, casa s/n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN RAMÍREZ, venezolana, de 76 años de edad, indocumentada, (sin más datos que aportar). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 741-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-002565
FISCALÍA: 10-F02-0509-2007
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