REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 5 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 768-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003426
ASUNTO : YP01-P-2014-003426
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0497-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido a los ciudadanos: ILYHT REYES, y KEVIS DCURU, (PERSONAS DESCONOCIDAS), a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: DORENNYS MARIA IRAZABAL SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.651, residenciada en Santa Cruz,, calle 02, casa 130, de esta Ciudad, teléfono 0424-921 2812, 0287-7212812.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha de 28 de Septiembre del año 2008, según se evidencia en denuncia presentada por ante la Policía del Estado, por la ciudadana: DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL SILVA, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: ILYHT REYES, conocido como el duende y KEVIS DICURÚ, por agredirme verbalmente y agredir física y verbalmente a mi papa y también por amenazas de muerte a mi hijo y a mi… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Cinco (05) años y Un (01) mes, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06- 0497-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida a los ciudadanos: ILYHT REYES, y KEVIS DICURÚ, (PERSONAS DESCONOCIDAS), conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.651, residenciada en Santa Cruz, calle 02, casa 130, de esta Ciudad, teléfono 0424-921 2812, 0287-7212812. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 768-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-003426
FISCALÍA: 10-F06 0497-2009