REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 728
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003444
ASUNTO : YP01-P-2014-003444
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F06-0237-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. MILANYELA FERMÍN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), en el proceso seguido al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.734, sin más datos que aportar, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: BALMRE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.862.784, sin más datos que suministrar.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 06 Marzo del año 2010, según se evidencia en Acta de Investigación penal, suscrita por el Sub-Insp (PD) Alexander González, adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje recibió llamada telefónica de la centralista informando que en la vía nacional específicamente en la Manga había una riña colectiva (…) ya en el lugar pudo constatar que se trataba de una riña colectiva de 50 a 70 personas, luego se les encimaron un aproximado de Ocho jóvenes con las correas en las manos a lo que pudo presumir la comisión policial que los querían despojar de las armas de reglamento, en ese momento interviene uno de los habitantes del sector en apoyo a la comisión el cual también resulto lesionado… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 06 de Marzo de 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 02 y 03, notificación de los derechos del imputado de fecha 06 de Marzo del 2010, impuestos a los ciudadanos: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.734, y JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.675.591…

Cursan desde los folios 05, 06, 07, 08 y 09, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUIA, GABRIEL JESÚS ORTIZ, ALEXANDER GONZÁLEZ Y DAVID ALCALÁ…
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de “…SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Seis (06) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Seis (06) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a las consideraciones que anteceden, lleva a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0237-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LIONARD ALEXANDER CEDEÑO URQUIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.859.734, sin más datos que aportar, conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: BALMORE JOSÉ MEDRANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.862.784, sin más datos que suministrar. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese al imputado y a la victima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.













RESOLUCIÓN Nº 728-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-003444
FISCALÍA: 10-F06-0237-2010