REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 2 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 736
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003543
ASUNTO : YP01-P-2014-003543
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-189187-2014, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.676.096 residenciado en barrio Libertad, calle 02, casa 21, de esta Ciudad, y CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.258, residenciado en calle Manamo, casa 36, diagonal a la Guarapera, teléfono 0414-8791750, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, de conformidad con los artículos 263 de la Ley Orgánica depara la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARIÁNGEL DEL VALLE GERDEZ MARICHALES, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.244.082, residenciada en el barrio Dos de Marzo, calle 02, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 27 de Abril del año 2014, según se consta en acta policial suscrita por el SM/1era Jhonny Molero, funcionario adscrito al escuadrón de motorizado del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, y CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 911, cuando eran aproximadamente las 04:25 Am horas de la mañana, en la Calle Pativilca, específicamente en el local Comercial Tasca Residencial, toda vez que los funcionarios estaba haciendo operativos de inteligencia, donde una vez dentro del local encontraron una menor de edad de nombre CARIÁNGEL DEL VALLE GERDEZ MARIACHALES, ingiriendo bebidas alcohólicas, por tal motivo se dirigieron hasta el portero del local quien es el ciudadano: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, quien manifestó no haberse percatado que se encontraba de una menor de edad, asimismo se identificaron con el ciudadano: CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, quien manifestó que era el encargado de la Tasca, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 27 de Abril del 2014, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en los folios 03 y 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 27 de Abril del 2014, impuestos a los ciudadanos: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, titular de la cédula de identidad número V- 21.676.096 y CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.258…
Cursa en el folio 05, entrevista de fecha 27 de Abril del 2014, rendida por el ciudadano: WILMER VIRGILIO GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 21.676.434, manifestando dentro de otros particulares que; …Yo me encontraba dentro de la tasca residencial, llego una comisión de la Guarda Nacional y metieron preso al encargado de la tasca y al portero porque estaba una menor de edad dentro de la tasca tomando cerveza…
Riela desde el folio 16al folio 20, acta de presentación de imputado de fecha 28 de Abril del 2014, de la causa YP01-P-2014-003543, seguida a los ciudadanos: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, y CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin restricción a favor de los ciudadanos en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso en mención, y es preciso referir que si bien es cierto existe un hecho perseguible de oficio perfectamente encuadrado en nuestra legislación patria y cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose realizado la presentación de los imputados en el tiempo oportuno en la cual se decreto dentro de otros particulares seguir el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto aun faltaban recolección de elementos que permitiesen fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados, no menos cierto es que de las actuaciones deviene que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Es necesario destacar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº MP-189187-2014, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ELISNER JESÚS ARA GUANAGUANEI, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.676.096 residenciado en barrio Libertad, calle 02, casa 21, de esta Ciudad, y CARLOS ABELARDO MARTÍNEZ BERIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.657.258, residenciado en calle Manamo, casa 36, diagonal a la Guarapera, teléfono 0414-8791750, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, de conformidad con los artículos 263 de la Ley Orgánica depara la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CARIANGEL DEL VALLE GERDEZ MARICHALES, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.244.082, residenciada en el barrio Dos de Marzo, calle 02, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 736-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-003543
FISCALÍA: MP-189187-2014
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