REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 721
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000160
ASUNTO : YP01-S-2004-000160
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0056-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.808.648, residenciado en el barrio San Juan, sector 01, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 01 de Febrero de 2004, según consta en Acta Policial suscrita por el Sgto/Mayor (PEDA) Marcos Márquez, adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que realizando labor de patrullaje por diferentes sectores de la Ciudad en compañía de otros funcionario, cuando se desplazaban por la avenida Orinoco frente al polideportivo, momento cuando lograron avistar a un ciudadano el cual llevaba consigo un neumático con su respectivo rin, un saco de color blanco, al intercéptalos se le identificaron como funcionarios policiales, indicándole que le realizarían una inspección de persona, encontrándose indocumentado y al revisarle el saco el mismo contenía en su interior aproximadamente tres metros de guaya del tendido eléctrico, motivos por el cual les fueron leídos sus derechos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 01 de Febrero del 2004, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 01 de Febrero del 2004, impuestos al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-16.808.648…
Cursa desde el folio 20 al folio 25, acta de presentación de fecha 04 de Febrero del 2004, de la causa YP01-S-2004-000160, seguida al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 08 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De modo tal que si bien es cierto estamos ante un hecho perseguible de oficio perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, el cual es del tipo penal que cuya comisión merece pena privativa de libertad, habiéndose decretado en audiencia de presentación la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar, sin embargo no menos cierto es que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, habiendo practicado las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, y lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo en base a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del vigente texto adjetivo penal, para así ejercitar sus efectos como lo es el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). Evidenciando este Juzgador que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso deviene que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso. Por tales motivos, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F06-0056-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.808.648, residenciado en el barrio San Juan, sector 01, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 721-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-000160
FISCALÍA: Nº 10-F06-0056-2004
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