REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 722
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001254
ASUNTO : YP01-S-2004-001254
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con la nomenclatura (10-F02-562-2004) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: SAÚL ANGULO FUENTES, de nacionalidad colombiana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.893.633, residenciado en el barrio Ocumare, calle 08, carrera 02, casa Nº 1-71, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y ORESTES DANIEL PEROZO CROES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.703.556, residenciado en el campo terminal, Nº 206, Lagunillas, Meneven, Maracaibo, Estado Zulia, a quienes se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ARTURO RAFAEL MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.015, residenciado en Pinto Salina, calle principal, casa 06, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 1492.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 13 de Mayo de 2000, según consta en denuncia realizada por el ciudadano: ARTURO RAFAEL MARTÍNEZ MARÍN, quien manifiesta entre otros particulares que; …Vengo a denunciar a personas aun por identificar quienes me sustrajeron Ocho cheques de bancos diferentes, donde luego falsificaron mi firma e hicieron efectivo los cheques… (Omissi).

En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 13 de Mayo del año 2000, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 51 y 52, solicitud de Orden de aprehensión, de fecha 16 de Diciembre del año 2004, en contra de los ciudadanos: SAÚL ANGULO FUENTES, y ORESTES DANIEL PEROZO CROES…

Cursa en los folio s55 y 56, Auto de fecha 05 de Enero del año 2005, mediante el cual se acurda la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: SAÚL ANGULO FUENTES y ORESTES DANIEL PEROZO CROES…

Costa desde el folio 79 al folio 83, acta de audiencia de presentación, de fecha 05 de Octubre del 2005, de la causa YP01-P-2005-3193, de acumulación, seguida al ciudadano: ORESTE DANIEL PEROZO, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, vistas las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se imputa a los ciudadanos: SAÚL ANGULO FUENTES, y ORESTES DANIEL PEROZO CROES, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE PRISIÓN TRES (3) AÑOS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS… ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la última actuación en este caso, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que la ultima actuación se realizo en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Ocho (08) años y Cuatro (04) meses, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal derivado del mismo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en relación al 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3…”
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo que de la revisión efectuadas a las actas que comprenden el asunto de marras, se determina que el lapso transcurrido supera con crese al establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para intentar la acción penal, así que por lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10-F02-562-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), a los ciudadanos: SAÚL ANGULO FUENTES, de nacionalidad colombiana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.893.633, residenciado en el barrio Ocumare, calle 08, carrera 02, casa Nº 1-171, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y ORESTES DANIEL PEROZO CROES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.703.556, residenciado en el campo terminal, Nº 206, Lagunillas, Meneven, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ARTURO RAFAEL MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.337.015, residenciado en Pinto Salina, calle principal, casa 06, de esta Ciudad, teléfono 0287-721 1492. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 722-2015
Exp YP01-S-2044-001254
FISCALÍA: 10-F02-562-2004