REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2901-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000755
ASUNTO : YP01-P-2013-000755
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-245497-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 20 de Mayo del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSÉ VILORIA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.924.968, residenciado en la comunidad del Triunfo calle 03, sector 02, casa s-n, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 14 de Junio de 2013, investigación aperturada por remisión de copia certificada de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Marzo del año 2013, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro a los fines de que se pondere la posibilidad de apertura de una investigación a funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha10 de Marzo del año 2013, donde aprehenden al ciudadano LUIS JOSÉ VILORIA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.924.968, residenciado en la comunidad del Triunfo calle 03, sector 02, casa s-n, Municipio Casacoima … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 14 de Junio del año 2013 abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, observa este Juzgador que estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico como unos de los delitos CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL, perfectamente encuadrado en nuestro ordenamiento jurídico patrio, específicamente en el artículo 176 del Código Penal, del mismo modo se evidencia del análisis efectuado la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº MP-245497-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSÉ VILORIA DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.924.968, residenciado en la comunidad del Triunfo calle 03, sector 02, casa s-n, Municipio Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y a la victima de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2901-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000755
FISCALÍA: Nº MP-245497-2013