REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2902
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000797
ASUNTO : YP01-P-2013-000797
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-109264-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 22 de Mayo del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: FLANLY JOSÉ BARRETO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.257, residenciado en Carapal, de Guara, vía carretera Nacional, casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELENNIS MARÍA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.456, de residenciada en Carapal de Guara, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 13 de marzo del año 2013, según se evidencia en denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, por la ciudadana: ELENNIS MARÍA BERMÚDEZ, quien expuso entre otros particulares lo siguiente; …vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre FLANLY JOSÉ BARRETO MORENO porque hoy como a las 02:20 horas de la tarde yo iba con mis hijos en una bicicleta y él se me atravesó y como yo no me pare me caí de la bicicleta, el comenzó a insultarme y luego me pego muna cachetada … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 13 de Marzo del 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 4, notificación de los derechos del imputado de fecha 13-03-2013, impuestos al ciudadano: FLANLY JOSÉ BARRETO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.257…

Riela desde el folio 18 al folio 20, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15-03-2013, de la causa YP01-P-2013-000797, seguida al ciudadano: FLANLY JOSÉ BARRETO MORENO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, perfectamente encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, específicamente en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, de igual manera evidencio este Juzgado que no reposa en auto resultado del examen de reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, siendo esta prueba necesaria para determinar el tipo de lesiones producidas por el presunto imputado, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, evidencia este Juzgado que asiste la razón al titular de la acción penal en cuanto no existe razonablemente la posibilidad de que surjan nuevos elementos a la investigación, siendo propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-109264-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: FLANLY JOSÉ BARRETO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.257, residenciado en Carapal, de Guara, vía carretera Nacional, casa s-n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELENNIS MARÍA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.699.456, de residenciada en Carapal de Guara, calle principal, casa s-n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (Fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.















RESOLUCIÓN Nº 2902-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-000797
FISCALÍA: MP-109264-2013