REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 817-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000093
ASUNTO : YP01-P-2009-000093
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F06-0091-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ALFREDO ANTONIO MATERAN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.656.054, profesión u oficio Albañil, residenciado en Moruca, calle la Y casa s/n, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: YONNY DE JESÚS LEREICO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.617.175, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Moruca, vía principal, específicamente en la calle la y casa s/n, cerca del señor Moncholo y la señora Zulay, teléfono 0286-511 0097, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 01 de Febrero del año 2009, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector (PD) JOSÉ GIL, funcionario adscrito a la comisaría de Casacoima, quien deja constancia dentro de otros particulares que el ciudadano: ALFREDO ANTONIO MATERAN PALMA, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado en el Municipio Casacoima, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, luego de que agrediera físicamente y provocara varias heridas con arma blanca en varias parte del cuerpo, al ciudadano YONNY DE JESÚS LEREICO PINTO… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Febrero del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado de fecha 01 de Febrero del 2009, impuestos al ciudadano: ALFREDO ANTONIO MATERAN PALMA, titular de la cédula de identidad número V-15.656.054…
Cursa en el folio 05 y su vto, entrevista rendida en fecha 01 de Febrero del 2009, por el ciudadano: YONNY DE JESÚS LEREICO PINTO, titular de la cédula de identidad número V-16.617.175, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Siendo las 06:00 pm, horas de la tarde me encontraba al lado de la casa del señor Hector, buscando un canarín y allí recibí una puñalada de parte del ciudadano Alfredo…

Riela desde el folio 22 al folio 26, Acta de Presentación de Imputado de fecha 04 de Febrero del 2009, de la causa YP01-P-20009-000093, seguida al ciudadano: ALFREDO ANTONIO MATERAN PALMA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 413, y que cuyo tipo merece pena corporal, evidenciándose del mismo modo que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Por otro lado es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F06-0091-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALFREDO ANTONIO MATERAN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.656.054, profesión u oficio Albañil, residenciado en Moruca, calle la Y casa s/n, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: YONNY DE JESÚS LEREICO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.617.175, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Moruca, vía principal, específicamente en la calle la y casa s/n, cerca del señor Moncholo y la señora Zulay, teléfono 0286-511 0097, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solitud). CUARTO: Notifíquese tanto al imputado como a la victima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.




RESOLUCIÓN Nº 817-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000093
FISCALÍA: 10F06-0091-2009