REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 806-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000466
ASUNTO : YP01-P-2009-000466
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-0422-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Cuatro (04) de Julio del Dos Mil Trece (2013) por la ABOG. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.317, hijo Mauricia García Carreño (v) y Alejandro González (v), residenciado en el barrio Paloma, calle la cachapera, casa s/n, a tres casa de la cosita divina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YOGLIS JOSEFINA BLANCO ALEMÁN, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.551.293, residenciada barrio Paloma, calle la cachapera, casa s/n, a tres casa de la cosita divina, de esta Ciudad, teléfono 0287-808 5067.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 02 de Marzo de 2009, según consta en acta de denuncia realizada por la ciudadana: YOGLIS JOSEFINA BLANCO ALEMÁN, antes identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que; …Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, porque el día de ayer 02/06/09 y el día de hoy este ciudadano se presento en mi trabajo y sin mediar palabras empezó a vociferarme palabras obscenas y amenazas en mi contra, tenía en su mano derecha en su mano derecha… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 03 de Junio del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela desde el folio 05 al folio 10, Acta de Presentación de Imputado de fecha 05 de Junio del 2009, de la causa YP01-P-2009-000466. Seguida al ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

Riela en el folio 24, notificación de los derechos del imputado, impuestos al ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.317…

Cursa en el folio 02, oficios s/n, de fecha 25 de Noviembre de 2008, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.924…

Riela en el folio 25, Acta de Registro y Custodia de evidencia físicas, de fecha 06 de Junio del 2009…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que una vez revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento, evidenciándose que el mismo se inicio el día Tres (03) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F06-0422-2009, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ALEXANDER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.212.317, hijo Mauricia García Carreño (v) y Alejandro González (v), residenciado en el barrio Paloma, calle la cachapera, casa s/n, a tres casa de la cosita divina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YOGLIS JOSEFINA BLANCO ALEMÁN, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.551.293, residenciada barrio Paloma, calle la cachapera, casa s/n, a tres casa de la cosita divina, de esta Ciudad, teléfono 0287-808 5067. Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.






RESOLUCIÓN Nº 806-2015
Exp YP01-P-2009-00466
FISCALÍA: 10-F06-0422-2009