REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 818-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000751
ASUNTO : YP01-P-2009-000751
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº L-342-09TC-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: SIMÓN JOSÉ ZARAGOZA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-1986, de 29 años de edad, hijo de Simón Zaragoza (d) y Lourdes Hernández (v), titular de la cédula de identidad número V- 17.526.655, domiciliado en San Rafael, vía principal de la Escuela, a 20 metros de la casilla policial, de esta Ciudad, teléfono 0424-653 0614, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa 02, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según Acta Circunstancial de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Cabo/1ero (TT) 4849 JOSÉ RAMÓN VILLARROEL, quien suscribe entre otros particulares que el ciudadano: SIMÓN JOSÉ ZARAGOZA HERNÁNDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre del Estado, siendo aproximadamente a las 08:00 PM, horas de la noche por encontrarse incurso en una colisión con vehículo estacionado y arrollamiento a peatón con lesionado, como resultado de la colisión quedo lesionado el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS GONZÁLEZ, quien presento traumatismo generalizado, luego se le practico inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo y se le leyó los derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 12 de Septiembre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, oficio s/n, de fecha 12 de Septiembre del 2009, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ROJAS GONZÁLEZ…
Consta en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 12 de Septiembre del 2009, impuestos al ciudadano: SIMÓN JOSÉ ZARAGOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.526.655…
Riela desde el folio 23 al folio 26, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15 de Septiembre del 2009, de la causas YP01-P-2009-000751, seguida al ciudadano: SIMÓN JOSÉ ZARAGOZA HERNÁNDEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 420, y que cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo observo que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº L-342-09TC-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: SIMÓN JOSÉ ZARAGOZA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-1986, de 29 años de edad, hijo de Simón Zaragoza (d) y Lourdes Hernández (v), titular de la cédula de identidad número V- 17.526.655, domiciliado en San Rafael, vía principal de la Escuela, a 20 metros de la casilla policial, de esta Ciudad, teléfono 0424-653 0614, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 24, casa 02, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 818-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000751
FISCALÍA: L-342-09TC-2009
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