REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 805-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000920
ASUNTO : YP01-P-2009-000920
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F06-0872-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MALAVE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.574, domiciliado en Villa Bolivariana, casa 37, carrera 2, hijo de Cerbelion Velásquez y Elsa Malave, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YUSVERNIS MARÍA TORRES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.521, residenciada en Villa Bolivariana, casa 37, carrera 2, de esta Cuidad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 28 de Octubre del año 2009, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Sub/Insp (PD) Manuel Trinitario, quien suscribe dentro de otros particulares que el ciudadano: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MALAVE, fue aprehendido por funcionarios de la Policial del Estado, por cuanto recibieron información de la central relacionada con un hecho en el cual un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, en el sector Villa Bolivariana, carrera N° 02, casa N° 37 de esta ciudad, trasladándose al referido lugar una comisión donde se entrevistaron con la víctima ciudadana YUSVERNIS MARÍA TORRES, informando que su concubino la había golpeado porque no pudo meter el carro en el garaje, sacándola a golpes de la casa, procediendo a hablar con el agresor a quien se le realizó una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo o pertenencias, por lo que proceden a aprehenderlo, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 29 de Octubre del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 28 de Octubre del 2009, impuestos al ciudadano: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MALAVE, de la cédula de identidad número V-11.212.574…
Cursa en el folio 06 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: YUSVERNIS MARÍA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.744.521, quien manifestó dentro de otras cosas lo siguiente; …El señor no pudo guardar el carro motivo por el cual se molesto y entro a la casa agrediéndome verbalmente diciéndome palabras obscenas hasta que llego el momento de que me golpeo en todo el cuerpo…
Riela en el folio 08, oficio Nº 2318, de fecha 28 de Octubre del 2009, referente a solicitud de Medicatura Forense a favor de la ciudadana: YUSVERNIS MARÍA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.744.521…
Cursa desde el folio 22 al folio 25, Acta de Presentación de Imputado de fecha 30 de Octubre del 2009, de la causa YP01-P-2009-000920, seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MALAVE, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide que de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el presente caso, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, sin embargo del estudio realizado a la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Sexta, deviene que la causal que invoca implica que la investigación que realizó en la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
De modo tal que revisadas como fueron las actas que conforman el caso en mención, es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). Demostrando así el titular de la acción penal que realizo las diligencias pertinentes útiles y necesarias que le permitiese establecer responsabilidades penales para el imputado de autos ante los órganos Jurisdiccionales, siendo que debido a la insuficiencia probatoria lo que dio lugar en este caso en solicitar como en efecto solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F06-0872-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MALAVE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.574, domiciliado en Villa Bolivariana, casa 37, carrera 2, hijo de Cerbelion Velásquez y Elsa Malave, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YUSVERNIS MARÍA TORRES, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.744.521, residenciada en Villa Bolivariana, casa 37, carrera 2, de esta Cuidad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 805-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-000920
FISCALÍA: 10-F06-0872-2009
|