REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 12 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 798-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001006
ASUNTO : YP01-P-2009-001006
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-942-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MILANYELA FERMÍN, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, RENÉ BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, todos de la etnia Warao y residenciados en la comunidad de Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8vo ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.686, residenciada en Curiapo, calle la Piragua, del Municipio Antonio Díaz.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 19 de Noviembre del 2009, según se consta en acta policial suscrita por el Sgto/2do (PD) Víctor Gómez, quien suscribe dentro de otros particulares que los ciudadanos ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, ROSENDO GONZÁLEZ, RENÉ BERIA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente la 01:00pm, horas de la tarde, luego que presuntamente se encontrara en su poder un motor fuera de borda, con las siguientes características marca YAMAHA, modelo 6F6L, serial limado, color gris, sin poder justificar su procedencia, presuntamente propiedad de la ciudadana: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS, motivo por el cual fueron aprehendidos preventivamente, siendo informados de la razón de su detención y según el acta policial impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Noviembre de 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 19 y su vto, entrevista rendida por la ciudadana: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.686…
Cursan desde el folio 20 al folio 23, Notificación de los derechos del imputado, de fecha 19 de Noviembre del 2009, impuestos a los ciudadanos: ABIRIO MÁRQUEZ, venezolano, indocumentado, RENÉ BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado…
Riela en el folio 24, registro de cadena y custodia de fecha 20 de Noviembre del 2009…
Riela desde el folio 07 al folio 12, Acta de Presentación de Imputado de fecha 22 de Noviembre del 2009, de la causa YP01-P-2009-001006, seguida a los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, ROSENDO GONZÁLEZ, RENE BERIA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor de los antes mencionados, y libertad sin restricciones a favor de RENÉ BERIA, …
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia este Juzgador luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO AGRAVADO, perfectamente encuadrado en la norma subjetiva penal específicamente en los artículos 470 primer aparte y 452 Ordinal 8vo, que cuyo tipo penal merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Es necesario destacar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F06-942-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: ABILIO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.183.185, ROSENDO GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, RENÉ BERIA, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, todos de la etnia Warao y residenciados en la comunidad de Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EDITZA MÁRQUEZ DE ROJAS, Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.547.686, residenciada en Curiapo, calle la Piragua, del Municipio Antonio Díaz, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (quien hizo la solicitud), y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ







RESOLUCIÓN Nº 798-2015
ASUNTO: YP01-P-2009-001006
FISCALÍA: 10-F06-942-2010