REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2933
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002537
ASUNTO : YP01-P-2013-002537
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-235855-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JOHNY MOHAMED, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 10 de Abril del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.767, residenciado en los Cocos, ultima calle, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 02 de Junio del año 2013, según se evidencia en acta policial suscrita por el TTE. ELY CASTILLO, Funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia dentro de otros particulares que fue aprehendido el ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, siendo aproximadamente las 03:45 Am horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes encontrándose de comisión por el sector los cocos, calle principal frente del establecimiento Doña Magaly en el cual observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, a quien se le identificaron como funcionarios indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistíco adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo tomo una actitud agresiva, y empezó a ofender a los efectivos con palabras obscenas, los funcionarios instaron al ciudadano a que se calmara y el mismo hizo caso omiso y siguió ofendiéndolos y trato de abordarlos de manera violenta, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, teniendo en cuenta la proporcionalidad del caso, una vez sometida a esta persona le indicaron los funcionarios nuevamente que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistíco adherido a su cuerpo u oculto a su ropa, el mismo se negó a responder, vista la negativa de este ciudadano a no colaborar para que se realizara la revisión corporal y por medidas de seguridad se procedió a efectuar la respectiva revisión, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Junio del 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 3, notificación de los derechos del imputado, de fecha 02 de Junio del 2013, impuestos al ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.767…

Riela el folio 5, oficio 3259, de fecha 02 de Junio del 2013, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.767…

Cursa desde el folio 18 al folio 22, Acta de Presentación de imputado, de fecha 04 de Junio de 2013, en la causa YP01-P-2013-002537, seguida al ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, en la cual se declaro dentro de otras cosas, Libertad sin restricciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 218, cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marra, y en razón a lo anteriormente argumentado, comprueba este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin embargo es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº MP-235855-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LINDOMAR DE JESÚS CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.160.767, residenciado en los Cocos, ultima calle, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y al imputado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.








RESOLUCIÓN Nº 2933-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-002537
FISCALÍA: MP-235855-2013