REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 810-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002455
ASUNTO : YP01-P-2014-002455
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F02-0151-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS MALPICA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: RICHARD LEÓN Y EDIXON MARTÍNEZ, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 28 de Marzo del año 2004, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Sgto. /2do Noel José Marcano, funcionario adscrito al Retén Policial Guasina, quien suscribe dentro de otros particulares que a las 04:18 horas de la mañana le informo el agente (PEDA) Reinaldo Arcila, que el sub-inspector Pablo Baloa, había llamado desde la unidad P-05, para que le informaran si a los internos RICHARD LEÓN y EDIXON MARTÍNEZ, se le había otorgado libertad, informando a dicho Inspector que a los mencionados internos no se le había otorgado ningún beneficio y que por lo tanto se encontraban recluidos en el retén, informando el Sub-Inspector Pablo Baloa, que se trasladaría personalmente a dicho reten con la finalidad de informar que los internos antes mencionados se habían evadido de las instalaciones y presuntamente habían atracado a un ciudadano por las inmediaciones del barrio Deltaven… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 31 de Marzo de 2004, ordeno a abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (09) MESES…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 6 Ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR UN (1) AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO DE UNO (1) A SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), han transcurrido Nueve (09) años y Siete (07) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
En vista a lo anterior, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, considerando así este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los imputados de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F02-0151-2004, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida los ciudadanos: RICHARD LEÓN Y EDIXON MARTÍNEZ, (SIN MAS DATOS QUE APORTAR), conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 810-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-002455
FISCALÍA: 10-F02-0151-2004
|