REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 17 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 827-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000908
ASUNTO : YP01-P-2007-000908
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0562-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Trece (2013) por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: EDIMAR DEL ROCIÓ LINERO, venezolana, nacido en fecha 02-09-1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.192.121, residenciado Barrio las Moreas, calle principal, casa 17, a cinco casas después de la Pollera Águila, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Elizabeth Linero (v) y Julio Pinto (v), teléfono 0416-1010948; INGRID LEISMAN ROMÁN YÁNEZ, venezolana, nacida en fecha 25-01-1974, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.724.178, residenciada en la Urbanización el Perú sector I, vereda 15, casa 04, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Adelina Yánez (v) y Carlos Román (v), teléfono 0416-4865690; MARÍA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, nacida en fecha 30-12-1962, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.875.408, residenciada Av. 5 de Julio, Barrio Mango asado, casa 52, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Petra Antonia Manríquez (v) y Carlos Nicolás Abache (v); HÉCTOR RAMÓN BARRIOS, venezolano, nacido en fecha 17-01-1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.070.335, residenciado en los Procedes, Manzana 15, casa 073, Ciudad Bolívar, nombre de los padres María Columba Barrios (v) teléfono 0414-8529518, CARLOS ALBERTO MISEL, venezolano, nacido en fecha 09-08-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.092.860, residenciado Barrio las Móreas, calle principal casa 17, a cinco casas después de la Pollera Águila, de Ciudad Bolívar, nombre de los padres Meris del Valle Missel (v) y Luis Ramón Velásquez (v), teléfono 0416-1010948, a quienes se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.500.830, residenciada en calle Pativilca cruce con calle 05 de Julio y Centurión, casa 90, de esta Ciudad, teléfono 0414-512 1454.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 07 de Agosto del año 2007, según consta en acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sub/Inspector HERNÁN MARCANO, funcionario adscrito al Cuerpo Policial Municipal del Municipio Tucupita el cual suscribe dentro de otros particulares que siendo las 5:40 horas de la tarde realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad numero P 101, específicamente por la calle Pativilca Municipio Tucupita, recibieron llamada radial, informándoles que se trasladaran al Comercio Ferias Ofertas, por cuanto habían recibido llamada telefónica de una ciudadana indicando que en un vehículo Honda, color gris plomo, placas ACF-35U, se desplazaban tres mujeres y dos hombres, quienes habían cometido un robo en dicha tienda, por lo que se trasladaron los funcionarios al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, quien le informo que tres mujeres entraron a su tienda y le habían robado varias prendas de vestir y que dicho vehículo había agarrado con defección a la plaza Bolívar, logrando dar alcance frente al supermercado Unión, donde se estaban bajando los tripulantes a quienes interceptaron y previa identificación policial se les practico una inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistíco. Luego procedieron a efectuar una revisión al vehículo mencionado conforme lo ordena el articulo 207 ejusdem, se encontró en la maletera del mismo, prendas de vestir, víveres y cosméticos, motivos por los cuales quedaron detenidos y les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 08 de Agosto de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Consta desde el folio 09 al folio 18, acta de presentación de imputado, de fecha 10 de Agosto de 2007, causa YP01-P-2007-000908, seguida a los ciudadanos: EDIMAR DEL ROCIO LINERO, INGRID LEISMAN ROMÁN YÁNEZ, MARÍA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, CARLOS ALBERTO MISEL, y HÉCTOR RAMÓN BARRIOS, decretándose dentro de otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
Rielan desde el folio 26 al 30, lecturas de los derechos de imputado, de fecha 07 de Agosto de 2007, impuestos a los ciudadanos: EDIMAR DEL ROCIO LINERO, INGRID LEISMAN ROMÁN YÁNEZ, MARÍA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, CARLOS ALBERTO MISEL, y HÉCTOR RAMÓN BARRIOS…
Cursa al folio 33 del presente asunto acta de entrevista rendida por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Estaba en mi comercio y llegaron tres mujeres entre ellas estaba una catira que se dirigió hasta donde yo estaba y me pregunto por varias cosa (sic)…las otras dos mujeres comenzaron a sacarles conversación a mi esposo…la otra mujer se quedo en la parte donde estaban todas las prendas de vestir…la otra mujer se había quedado en la parte de adentro, que salió con una bolsa la cual observe mas llena, al momento en que ella sale, las otras dos me dijeron no señora eso no son los pantalones que estamos buscando y salieron…esas mujeres eran unas ladronas…”
Riela en el folio 34, acta de entrevista rendida por el ciudadano: CESAR AFANADOR, titular de la cédula de identidad número V- 6.133.035, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente; …Yo iba saliendo de mi negocio y vi a mi mujer atendiendo a tres mujeres, en ese momento se había ido la luz, una de ellas la más bajas me pidió el baño prestado, yo creyendo que era cliente de mi mujer se lo preste, ella para distraernos me dijo que le buscara algo para alumbrar el baño ya que supuestamente se le había caído el celular y ella lo ubico con la luz de mi teléfono, ellas pedían muchas tallas apresuradamente y una de ellas se retiro con actitud extraña llevando una bolsa evitando que yo viera lo que llevaba en ella…
Cursa al folio 48 al 50 del presente asunto Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos incautados en el interior del vehículo referido, practicado por el experto Erick Carrasquel, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas concluye que el valor de todos los objetos, prendas de vestir, y alimentos asciende a 1.154.700.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: EDIMAR DEL ROCIO LINERO, INGRID LEISMAN ROMÁN YÁNEZ, MARÍA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, CARLOS ALBERTO MISEL, y HÉCTOR RAMÓN BARRIOS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable a las imputadas de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE (2) DOS A SEIS (6) AÑOS....”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN…”. Del mismo modo se observa que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “… POR CINCO (5) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE MAS DE TRES (3) AÑOS... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde a este Tribunal determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento el Acto Conclusivo, siendo el de este caso la solicitud de Sobreseimiento, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) han transcurrido Cinco (05) años y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, siendo este un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA, por tal motivo conlleva esta consideración a decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento su acto conclusivo como lo fue la solicitud del Sobreseimiento, ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F01-0562-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a los ciudadanos: EDIMAR DEL ROCIÓ LINERO, venezolana, nacido en fecha 02-09-1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.192.121, residenciado Barrio las Moreas, calle principal, casa 17, a cinco casas después de la Pollera Águila, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Elizabeth Linero (v) y Julio Pinto (v), teléfono 0416-1010948; INGRID LEISMAN ROMÁN YÁNEZ, venezolana, nacida en fecha 25-01-1974, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.724.178, residenciada en la Urbanización el Perú sector I, vereda 15, casa 04, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Adelina Yánez (v) y Carlos Román (v), teléfono 0416-4865690; MARÍA MERCEDES ABACHE MANRIQUE, venezolana, nacida en fecha 30-12-1962, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.875.408, residenciada Av. 5 de Julio, Barrio Mango asado, casa 52, Ciudad Bolívar, nombre de los padres Petra Antonia Manríquez (v) y Carlos Nicolás Abache (v); HÉCTOR RAMÓN BARRIOS, venezolano, nacido en fecha 17-01-1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.070.335, residenciado en los Procedes, Manzana 15, casa 073, Ciudad Bolívar, nombre de los padres María Columba Barrios (v) teléfono 0414-8529518; CARLOS ALBERTO MISEL, venezolano, nacido en fecha 09-08-1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.092.860, residenciado Barrio las Móreas, calle principal casa 17, a cinco casas después de la Pollera Águila, de Ciudad Bolívar, nombre de los padres Meris del Valle Missel (v) y Luis Ramón Velásquez (v), teléfono 0416-1010948, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.500.830, residenciada en calle Pativilca cruce con calle 05 de Julio y Centurión, casa 90, de esta Ciudad, teléfono 0414-512 1454. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 827-2015
Exp YP01-P-2007-000908
FISCALÍA: 10-F01-0562-2007
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