REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2944
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002313
ASUNTO : YP01-P-2013-002313
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DDC-F06-033-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico) interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Mayo del año 2013, por la Abog: MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: JESÚS HENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.323, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 13, casa 3, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 15 de Enero del año 2006, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Rosmel Correa, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje constituido en comisión por las inmediaciones del barrio Negro Primero conocido como barrio la Guardia, calle principal de esta localidad se pudo avistar a un grupo de personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que la comisión procedió a la persecución de los mismos logrando la aprehensión de una de estas personas a quien a efectuarle una inspección de persona se le logro incautar un arma de fuego de fabricación ilícita con un cartucho 16 mm sin percutir igualmente un cartucho de igual característica en un bolsillo, se procedió a identificar al sujeto quien resulto ser y llamarse JESÚS HENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.323… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Enero del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines
Riela en el folio 04, acta de lectura de los derechos del adolescente al ciudadano: JESÚS HENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.323…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se imputa, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se evidencia que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS...” que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo “…SERA DE SEIS (6) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN…” Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 3 del Código Penal establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR SIETE (7) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE SIETE (7) AÑOS O MENOS...”
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha 15 de Enero del año 2006, hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha 12 de Septiembre del año 2012, han transcurrido Seis (6) años y Siete (07) meses, siendo este un tiempo inferior al previsto en el articulo 108 numeral 3 de la norma sustantiva penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en la norma anteriormente nombrada, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones realizadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación Fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, a transcurrido más del lapso que se requiere para que proceda la denominada prescripción Judicial o Extra Judicial, contenida en la parte In fine del segundo párrafo del artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en este caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DDC-F06-033-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JESÚS HENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.159.323, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 13, casa 3, de esta Ciudad, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y al imputado de autos, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 2944-2015
Exp YP01-P-2013-002313
FISCALÍA: 10-DDC-F06-033-2006
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