REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 3 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 2568
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000860
ASUNTO : YP01-P-2007-000860
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F05-216-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VILMA VALERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ HERRERA PAGOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.545, residenciado en la comunidad del Zamuro, casa s-n, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: ALEX VALENZUELA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.580.377, y LESTHER TERÁN, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.347, ambos residenciado en el sector Paloma, invasión 23 de Enero, casa s/n, cerca de la antena, Municipio Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 4 de Julio del año 2007, según se evidencia en acta Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, la ciudadana: YOLEIDA DEL VALLE CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-17.054.675, quien expuso dentro de otros particulares que el ciudadano: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, se paro en su vehículo color gris y efectuó seis disparos a sus hermanos de nombre ALEX VALENZUELA, y LESTHER TERÁN… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 6 de Julio del año 2009, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, es necesario revisar el delito, el cual es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…QUINCE (15) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 4 de Julio del año 2007 hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 8 de Octubre del año 2015, han transcurrido Ocho (8) años y Tres (3) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA.
Así las cosas, es criterio de este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F05-216-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ HERRERA PAGOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.075.545, residenciado en la comunidad del Zamuro, casa s-n, Municipio Tucupita, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: ALEX VALENZUELA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.580.377, y LESTHER TERÁN, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.858.347, ambos residenciado en el sector Paloma, invasión 23 de Enero, casa s/n, cerca de la antena, Municipio Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud), ya las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.


















RESOLUCIÓN Nº 2568-2015
ASUNTO: YP01-P-2007-000860
FISCALÍA: 10-F05-216-2007